REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012).
202º y 153º
SOLICITANTES: “MARTIN GREGORIO ANDERSON CHAPEL y ELIMAR DEL SOCORRO LOPEZ de ANDERSON”, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-5.890.187 y V-11.680.538, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LOS SOLICITANTES: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL CONSTITUIDA EN AUTOS.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-S-2012-007105.
-I-
El día 18 de julio de 2012, los ciudadanos Martin Gregorio Anderson Chapel y Elimar del Socorro López de Anderson, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión Miguel Ángel Osorio Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 122.830, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:
” (…) Contrajimos matrimonio por ante por ante el Juzgado Primero de Parroquia del antiguo Distrito Federal del Circuito Judicial Numero Uno, quedando inserto en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Tribunal, en el folio 234, acta 234, de fecha 26 de Noviembre de 1.991 (…) Luego de contraído el matrimonio fijamos, el domicilio conyugal en la ciudad de Caracas Parroquia el valle, Urbanización Fuerzas Armadas de Cooperación, Edf. B, Piso 3, Apart. 14, Av. intercomunal del Valle, donde habitamos ininterrumpidamente hasta mediados del año 2.003. y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. (…) Por último solicitamos al Tribunal que decrete nuestro Divorcio de común acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal (A) del Código Civil Venezolano.”.
Mediante auto dictado en fecha 23 de julio de 2012, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En fecha 3 de agosto de 2012, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró boleta de notificación ordenada.
Luego, el día 14 de agosto de 2012, la ciudadana María del Milagro Da Corte Luna, actuando en su condición de Fiscala Nonagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia manifestando que la presente solicitud cumple con los extremos legales y en consecuencia, no tiene objeción que formular al respecto.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Martin Gregorio Anderson Chapel y Elimar del Socorro López de Anderson, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
-III-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el divorcio solicitado por los ciudadanos Martin Gregorio Anderson Chapel y Elimar del Socorro López de Anderson, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 26 de noviembre de 1991, ante el Juez Primero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Número Uno, tal como consta en el acta inserta bajo el N° 234, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1991.
Ofíciese lo conducente al Juez del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Registrador Principal del Distrito Capital y el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil doce (2012), a 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.-
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise. La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 10:09 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
RRB/DIG////ASUNTO: AP31-S-2012-007105
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