REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012)
202° y 153°
PARTE DEMANDANTE: “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A-Qto., con domicilio procesal en: Novena Transversal de Altamira, entre Tercera y Cuarta Av., Quinta Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE ACCIONANTE: “LUIS HUMBERTO CRUZ Y ANDREINA PARADA BRICEÑO”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 64.531 y 67.131, en su orden.
PARTE DEMANDADA: “WOLFGHANG ANTONIO ALVARADO CARVAJAL”, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.888.906. SIN DOMICILIO PROCESAL NI REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN AUTOS.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Perención).
ASUNTO: AP31-V-2010-000451.
I
En fecha 9 de febrero de 2010, los abogados en ejercicio Luís Humberto Cruz y Andreína Parada Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.531 y 67.131, respectivamente , actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra el ciudadano Wolfghang Antonio Alvarado Carvajal, ut supra identificado, por resolución de contrato de venta con reserva de dominio
En fecha 10 de febrero de 2010, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; de conformidad con el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y al Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 8 de marzo de 2010, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 13 de abril de 2010, el ciudadano Francisco Javier Abreu, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsa de citación sin firmar, exponiendo las razones por las cuales se vio imposibilitado para practicar la misma.
En fecha 11 de mayo de 2010, previa solicitud de la parte actora, se libró cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 9 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora retiró el cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 7 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó se oficiara al SAIME y al C.N.E, a los fines de solicitar información respecto al fallecimiento del demandado en su base de datos, debido a la diligencia consignada por el ciudadano José Centeno, alguacil del Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de junio en otra causa simultánea seguida contra el mismo demandado, en la cual expresa que el ciudadano Wolfghang Antonio Alvarado, falleció en el año 2008.
En fecha 20 de diciembre de 2010, se dictó auto por medio del cual se acordó librar oficios al SAIME, C.N.E y SENIAT, y en la misma fecha se libraron los respectivos oficios.
En fecha 4 de marzo de 2011, se recibió oficio N° 043-22, de fecha 24 de enero de 2011, proveniente del SAIME, por medio del cual informó no tener constancia alguna del fallecimiento del ciudadano mencionado.
En fecha 11 de mayo de 2011, se recibió oficio N° 2033-2448, de fecha 29 de abril de 2011, proveniente del SENIAT, mediante el cual informó no tener en su sistema, registro del fallecimiento del mencionado ciudadano.
En fecha 31 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas del oficio 3599, proveniente del C.N.E, en el cual informó que el referido ciudadano no está inscrito en el registro electoral, y aparece como fallecido.
En fecha 10 de noviembre de 2011, se libró edicto de citación a los herederos del de cujus, Wolfghang Antonio Alvarado Carvajal, previa solicitud de la parte actora.
En fecha 30 de noviembre de 2011, fue retirado el edicto de citación por la abogada Andreina Parada, en su carácter acreditado en autos.
Posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la declinatoria de competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Lo antes expuesto requiere hacer las siguientes precisiones:
II
La institución de la perención, según la doctrina se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Al respecto, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008, se estableció:
Que “(…) “La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.
En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
En tal sentido, la norma jurídica contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 3°, señala:
“También se extingue la instancia:
3. Cundo dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de seis (6) meses, es decir, desde el día 30 de noviembre de 2011, fecha en la cual la mandataria judicial de la parte actora retiró ante la Taquilla de la Oficina de Atención al Público (O.A.P) de esta sede judicial, el edicto correspondiente a la citación de los herederos del de cujus, hasta el día 17 de octubre de 2012, fecha en la cual la mencionada mandataria judicial consignó copia simple del acta de defunción del demandado y solicitó la declinatoria de competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; por consiguiente, conforme a las normas jurídicas adjetivas y al criterio jurisprudencial referidos ut supra, inexorablemente debe llegarse a la conclusión que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia. Así se decide.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil doce (2012), a 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 3:18 P.M., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García
ASUNTO: AP31-V-2010-000451
RRB/DIG.
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