REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (3) de octubre de 2012
202º y 153º

Parte demandante: “Administradora Orinokia 21, C.A.”; inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 23 de enero de 2009, bajo el N° 78, tomo 9-A Cto. Con domicilio procesal en: Avenida Andrés Bello, Residencias Los Palos Grandes, entre Tercera y Cuarta Transversal, Piso 3, Oficina 32, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda.
Representación Judicial
de la parte demandante: “Ligia Vargas Morillo y Neyda Cañizales Primera”, inscritas en el Inpreabogado con las matriculas números 33.508 y 19.288, respectivamente.

Parte demandada: “María Luzmila Espinosa”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.988.300; sin domicilio procesal ni representación judicial acreditada en autos.

Motivo: Cobro de Bolívares

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-V-2010-004080

I
El presente juicio comenzó mediante escrito de demanda suscrito el día 21 de octubre de 2010, por la abogada en ejercicio de su profesión Ligia Vargas, inscrita en el Inpreabogado con la matricula Nº 33.508, actuando con el carácter de mandataria judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Administradora Orinokia 21, C.A., pretendiendo el pago por parte de la ciudadana María Luzmila Espinosa, de las cantidades dinerarias derivadas de la administración y gastos comunes del inmueble que más adelante se identifica.
Por auto dictado el día 28 de octubre de 2010, el Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada para comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines legales consiguientes.
La parte demandada fue citada personalmente el día 22 de febrero de 2011, tal como consta en la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Cesar Martínez inserta al folio 74 de la pieza principal.
El día 25 de marzo de 2011, la ciudadana María Luzmila Espinosa, asistida de abogado, estando dentro de la oportunidad legal, en vez de contestar al fondo de la demanda, presentó escrito de promoción de cuestiones previas.
En fecha 18 de mayo de 2011, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
Así las cosas, notificadas las partes del fallo antes referido, el día 23 de mayo de 2012, se recibió por secretaria escrito de contestación a la demanda.
Durante la etapa probatoria ninguna de las partes promovió medios de pruebas.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
Síntesis de la Controversia
La representación judicial de la parte demandante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó su pretensión, alegó en el escrito libelar, lo siguiente:
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante
1. Adujo, que su representada administra el condominio del Edificio Residencial bajo el régimen de propiedad horizontal denominado Residencias Doral Centro, integrado por cuatro (4) torres, situadas entre las esquinas de Candilito a Avilanes, y Candilito a Platanal, Avenida Urdaneta, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Afirmó, que la ciudadana María Luzmila Espinosa es propietaria del apartamento distinguido con el número y letra 43-D, ubicado en la cuarta (4ª) planta de la Torre “D” del referido Conjunto Residencial, y que adeuda las planillas de gastos de condominio correspondiente a los meses de noviembre de 2008, a septiembre de 2010, ambos inclusive, con sus correspondientes intereses de mora.
3. Arguyó, que su representada realizó innumerables gestiones con la finalidad de cobro, no obteniendo más que negativas al cumplimiento de dicha obligación; por lo que en nombre de Administradora Orinokia 21, C.A., procede a demandar a María Espinosa en su carácter de propietaria, para que pague la suma de Bs. 3.441,65 por concepto de gastos de condominio; la suma de Bs. 842,36 por concepto de intereses moratorios al 1% mensual; los intereses que sigan causando y la indexación de todos los montos.

Señala como fundamentos de derecho los artículos 7, 11, 12,13, 14, 15 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, y 1.264, 1.271, 1.273, 1.291, 1.295, 1.297 y 1.874 del Código Civil

A los fines de combatir los hechos libelados, la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda sostuvo lo siguiente:
Alegatos esgrimidos por la parte demandada
1. Indicó, que la parte actora no estimó la cuantía de la demanda y aún cuando pretende el pago de la suma de Bs. 4.284,01, lo cierto es que dicha suma supera el monto real de la deuda. Por tal motivo, señala que la cuantía del asunto debatido debe ser Bs. 3.441,65, que -en su criterio- es el monto que realmente se adeudó.
2. Aseveró, que la resistencia al pago de la suma reclamada en el escrito libelar, obedece a presuntas irregularidades con los fondos de los comuneros, incluyendo el mal funcionamiento de los ascensores, y además por cobro efectuados en los recibos por trabajos nunca ejecutados.
3. Alegó, que Administradora Orinokia 21, C.A., no puede legalmente cobrar interés moratorio superior al 3% anual, conforme lo estipulado en el artículo 1.746 del Código Civil, pues las deudas de condominio son de carácter civil y no mercantil.
4. Adujo, que la parte actora solicita la indexación y los intereses moratorios del monto reclamado, lo cual constituye una doble condena; y que tampoco señaló en el libelo los montos bases y los limites para el cálculo de la indexación, a fin de que los expertos obren bajo la más estricta de las delimitaciones en sus cálculos periciales, lo cual impide que el juez supla la actividad deficiente de una de las partes en perjuicio de otro.
5. Afirmó, que procedió a consignar el dinero adeudado mediante depósitos en la cuenta corriente Nº 0134-0008-370081067872, nomenclatura de Banesco, a nombre de Residencias Doral Centro, por la cantidad de Bs. 4.250, correspondiente a los meses de noviembre de 2008, a septiembre de 2010; y en vista de ello, solicitó su estado de solvencia mediante misiva dirigida a Administradora Orinokia 21, C.A., la cual emitió recibo Nº 0276 de fecha 5 de marzo de 2012, haciendo constar la aprobación de extinción de la deuda pendiente y del pago total del condominio, lo cual ha producido la pérdida del interés de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la base de lo antes expuesto, deduce el Tribunal que el meollo del asunto debatido se circunscribe a juzgar respecto al incumplimiento que imputa la parte demandante, sociedad mercantil Administradora Orinokia 21, C.A., a la ciudadana María Luzmila Espinosa, en condición de propietaria del apartamento distinguido con el número y letra 43-D, ubicado en la cuarta (4ª) planta de la Torre “D”, del Residencias Doral Centro, situado entre las esquinas de Candilito a Avilanes, y Candilito a Platanal, Avenida Urdaneta, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, con la obligación de pagar las sumas de dinero que afirma insolutas, dentro del marco de la Ley que regula el régimen de la propiedad horizontal en Venezuela.
Así las cosas, antes de examinar el merito de la pretensión, el Tribunal estima menester pronunciarse in limine y como punto previo, respecto a la impugnación de la estimación de la demanda, tal como lo alegó la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente.
Al respecto se observa:
III
Punto Previo
Debe señalarse, que en el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada manifestó que la parte demandante no estimó formalmente la acción; y que aun cuando puede extraerse que pretende el pago de Bs. 4.284,01, que es el monto demandado, lo impugna por exagerado. En este sentido, alegó que el quantum real de la demanda no debe ser otro que el monto que realmente adeudó, es decir la suma de Bs. 3.441,65.
Sucede pues, que la lectura del escrito libelar patentiza que la parte actora ejerció la acción afirmando –entre otras razones, que la parte demandada incumplió con el pago de las planillas de condominio emitidas durante los meses de noviembre de 2008, a septiembre de 2010, ambas inclusive, lo cual asciende a un total de de Bs. 3.441,65; más la suma de Bs. 842,36, por concepto de intereses moratorios al 1% mensual. Sin embargo, no hizo mención expresa de la estimación de la cuantía del asunto debatido.
En esta perspectiva, destaca la opinión del maestro Humberto Cuenca , para quien los efectos del libelo de la demanda se limitan, en cuanto a la parte petitoria, hasta la fecha de su iniciación; y en relación al tema de la estimación de la demanda, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de julio de 1.985, Ramírez y Garay, Tomo XCII, N° 766-85, tercer trimestre, p. 420 y siguientes, estableció que el legislador en interpretación del artículo 74 del derogado Código de Procedimiento Civil, hoy día artículo 38 de la citada Ley Adjetiva, hace una distinción entre demandas apreciables e inapreciables en dinero. Esta distinción es básica en cuanto a la determinación de la cuantía, porque con respecto a las apreciables en dinero señala el legislador las reglas para determinarlas, y en cuanto a las que son matemáticamente difíciles de apreciar en dinero, la ley otorga al demandante el derecho de estimar prudencialmente su demanda y al demandado, por su parte, el derecho de impugnar la estimación, cuando la considere exagerada, al contestar el fondo de la demanda.
Ahora bien, aún cuando se aprecia que la parte demandante no hizo expresa mención en el libelo de la estimación del valor de la demanda, no obstante, tratándose de una pretensión dineraria concreta, a juicio del Tribunal resulta aplicable la norma contenida en el artículo 31 del Texto Adjetivo Civil; por consiguiente, la sumatoria del monto reclamado insoluto, incluyendo intereses de mora, arroja claramente un total de Bs. 4.284,01; lo que conlleva a establecer, que dicho monto se repute como el valor de la demanda a los solos fines de la determinación de la competencia por la cuantía.
En todo caso, visto que la representación judicial de la parte demandada se limitó a esgrimir, en sustento de la impugnación sub examine, que el monto antes señalado es exagerado, correspondiéndole la carga de demostrar ese hecho, sin embargo no aportó pruebas de tal aseveración; más aún, tampoco demostró las razones por las cuales a su entender debe atribuírsele a la demanda un valor de Bs. 3.441,65. Por lo tanto, se desestima la impugnación bajo examen, resultando este Tribunal competente para decidir el merito del asunto debatido; y así se decide.-
IV
Motivaciones para decidir
Es de suyo evidente, que entre las partes en litigio existe una relación jurídica material que deriva del carácter que tiene Administradora Orinokia 21, C.A., como administradora del condominio del Conjunto de edificios denominado Residencias Doral Centro, situado entre las esquinas de Candilito a Avilanes, y Candilito a Platanal, Avenida Urdaneta, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital; y del carácter de María Luzmila Espinosa como propietaria del apartamento distinguido con el número y letra 43-D, ubicado en la cuarta (4ª) planta, Torre “D”, del mencionado conjunto residencial; todo lo cual consta en los documentos públicos y privados aportados junto al escrito libelar, que se aprecian conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Es necesario destacar, que la propiedad horizontal en Venezuela promueve la constitución de sociedades orientadas hacia una finalidad eminentemente social, y no solo de carácter especulativo, cuyo desarrollo va ligado al crecimiento del urbanismo moderno determinado por la migración de la población hacia las ciudades, por la reducción en estas de los espacios útiles, por la escasez de viviendas, por el innato deseo de tener vivienda propia, por la multiplicación de las formas de industrias y comercio, y en general por las facilidades que el sistema financiero público ofrece a las personas de bajos recursos.
Asimismo, advierte el Tribual que dentro del marco de la Ley de Propiedad horizontal, a pesar que la comunidad de propietarios no es sujeto de derecho, es decir no es persona jurídica, sin embargo la jurisprudencia conceptualiza al condominio como una entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, donde el consorcio de propietarios está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del administrador, y únicamente cuando cumple una posición activa y se trate de la administración de las cosas comunes o del cobro de los gastos comunes, previamente autorizado por la Junta de Condominio y de acuerdo con lo establecido en el documento de condominio ex artículo 20 literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal.
Importa, y por muchas razones precisar, que aun cuando la Ley de Propiedad Horizontal asigna a la Junta de Condominio la competencia de autorizar al administrador para ejercer en juicio la representación de los propietarios, no menos cierto es que esa competencia natural la tienen asignada los propios copropietarios, reunidos en asamblea, tal como se deduce del precepto contenido en el artículo 22 de dicha Ley; quienes deben procurar, en todo momento, el fortalecimiento de una sana convivencia ciudadana; propendiendo al establecimiento de relaciones pacíficas de cooperación y solidaridad social entre vecinos, basadas en principios de corresponsabilidad, igualdad, equidad, progresividad, transparencia, participación, cogestión y control social, así como el bienestar comunitario, entre otros.
En esta perspectiva, resalta la norma contenida en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, conforme a la cual a cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de modulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad.
Del mismo modo, resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 14 eiusdem, pues se consideran gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos según el caso, los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, y los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio; teniendo los propietarios la obligación de contribuir a la satisfacción de dichos gastos comunes, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7 le hayan sido atribuidos a los apartamentos; y tales contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario, según el caso.
Ahora bien, en el caso concreto de marras se tiene que la sociedad mercantil Administradora Orinokia 21, C.A. ejerce la acción frente a la ciudadana María Luzmila Espinosa, pretendiendo el pago de la suma de Bs. 3.441,65, monto que según alega corresponde a los gastos causados por la administración de las cosas comunes durante los meses de noviembre de 2008, a septiembre de 2010, ambos inclusive; más la suma de Bs. 842,36, por concepto de intereses moratorios.
Frente a esta afirmación, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, alegó un hecho extintivo, como es el pago de la suma dineraria pretendida por el demandante; y para probar su argumento de hecho, aportó cuatro (4) planillas de depósitos bancarios que el Tribunal admite conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ser tarjas se valoran de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, reputándose idóneas para demostrar los depósitos de cantidades de dinero efectuados en la cuenta corriente de Residencias Doral Centro, en el Banco Banesco, Banco Universal, en cuya formación participó la depositante, María Luzmila Espinosa, y el Banco, éste último quien recibió el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certificó dichos depósitos mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria.
Además, la parte demandada aportó una misiva dirigida a la Junta de Condominio de Residencias Doral Centro, de fecha 23 de febrero de 2012, con sello y firma de recepción por parte de Administradora Orinokia 21, C.A., participando los depósitos realizados; así como también aportó pretenso recibo Nº 0276, de fecha 5 de marzo de 2012, con sello y firma de recepción por parte de la referida administradora, en el cual se hizo constar el recibo de la suma de Bs. 9.374,61, “monto total de pago de condominio”; instrumentos que por no haber sido impugnados por el adversario, hacen presumir en este juzgador la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas, como es que la parte demandada pagó a satisfacción de la parte demandante, el monto reclamado en el escrito libelar; así se establece.-
Por otra parte, resulta menester ponderar que en la concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia, plasmado de principios y valores constitucionales previstos en los artículos 2, 3, 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho procesal tiene que cumplir una función social, y no puede ser visto como pura norma positiva, sino como expresión cultural enfocado hacia el problema central de la humanidad, que es el problema de la justicia.
Dentro de este marco de ideas, se tiene que uno de los presupuestos de la sentencia de merito es el interés, pues en opinión de Caspar Rudolf Von Ihering la naturaleza jurídica del derecho subjetivo se desprende del interés, que cuando obtiene la protección de la ley se conoce como tal; es decir, para el ilustre maestro alemán “el derecho subjetivo es un interés jurídicamente protegido”; este interés, agrega, está asociado con las ideas de goce, de bien valor y de utilidad.
Asimismo, Devis Echandía sostiene que este interés jurídico que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda, debe ser sustancial, subjetivo, concreto, serio y actual. Para ello, se debe hacer un juicio de utilidad, a fin de examinar si al acceder el juez a las declaraciones pedidas se otorga un beneficio material o moral al demandante o un perjuicio material o moral al demandado.
De lo antes expuesto se deduce, que la noción de interés está estrechamente vinculada con los fines del derecho, ya que una de las funciones primordiales del derecho es la de proteger los intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales. Por esta razón, el contenido de las normas jurídicas se integra por facultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intereses; de esta manera se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros de una comunidad.
Entonces, aplicando al caso de marras las anteriores consideraciones doctrinarias, establecido como ha sido que la parte demandada efectuó depósitos bancarios de cantidades de dinero, que la parte demandante reconoció y aceptó como pago total del condominio, colige este operador de justicia que carece de interés jurídico sustancial en la pretensión pecuniaria que hizo valer, pues resulta obvio que no le asiste ya el derecho subjetivo a un pago que ya percibió; ergo, debe desestimarse la demanda en los términos que se expresan en la parte dispositiva del presente fallo, así se decide.-
V
Dispositiva

Por todos los razonamientos antes expuestos en el presente fallo, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Improcedente la demanda que por cobro de Bolívares ha incoado la sociedad de comercio Administradora Orinokia 21, C.A., contra la ciudadana María Luisa Espinosa, ambas partes suficientemente identificadas al principio de este fallo.
Segundo: Se condena en costas a la parte actora conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García







En la misma fecha, siendo la 1:06 P.M. se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente sentencia definitiva, en el libro correspondiente llevado por este Juzgado.

La Secretaria