REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (3) de octubre de dos mil doce (2012).
202º y 153º


Parte demandante: “Lilia María Maniscalco Baritto”, titular de la cédula de identidad N° V-12.164.497. Con domicilio procesal en: Multicentro empresarial del este, torre Libertador, piso 19, oficina N° 192-A, Caracas, Chacao.


Representación judicial
de la parte demandante: “Armando Castellucci, Yandira Fernández de Castellucci, Armando Castellucci Fernández y Gene Belgrave”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.406, 53.407, 70.486 y 17.091, respectivamente.



Parte demandada: “Alberto José Rodríguez Herrera”, titular de la cédula de identidad N° V-13.169.581. Sin apoderado judicial ni domicilio procesal acreditados en autos.


Motivo: Cumplimiento de Contrato (compra venta).


Sentencia: Interlocutoria de declinatoria de competencia


Asunto: AP31-V-2012-0001569


-I-

En fecha 19 de septiembre de 2012, el abogado Gene R. Belgrave G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 17.091, con el carácter de mandatario judicial de la ciudadana Lilia María Maniscalco Baritto, antes identificada, presentó un escrito de demanda contra el ciudadano Alberto José Rodríguez Herrera, pretendiendo el cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra-venta.
En el libelo, la representación judicial de la parte actora estimó la cuantía del asunto en cuatrocientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs.450.000,00), lo que representa la cantidad de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).
Por lo tanto, a los fines de proveer sobre su admisión, el Tribunal considera menester hacer las siguientes precisiones:

-II-
Es menester referir, que la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, modificó las competencias a nivel nacional de los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo en su artículo 1 que conocerán de asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Entonces, es evidente que los Juzgados de Municipio son competentes para conocer asuntos cuya cuantía no exceda, de Bs. 270.000,00, lo que equivale a decir 3.000 unidades tributarias, tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria que en este momento es de noventa bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 90,00).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
En este mismo sentido, el ilustre Chiovenda , asevera que “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; lo cual permite inferir, que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, dicho juez sea considerado incompetente.
Por otra parte, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil regula el principio denominado de la “perpetuatio jurisdictionis”, que consiste, según el Dr. Devis Echandía, en una situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda y, que determinará la competencia para todo el curso del proceso, previo a los ataques que pueda sufrir. En efecto, dicho artículo establece que “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga de otra cosa”; por consiguiente, las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda, marcan definitivamente, tanto los elementos de la jurisdicción, como los elementos de la competencia.
En consecuencia, de acuerdo con todo lo antes expuesto y visto que según nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, este operador jurídico considera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que es incompetente para conocer del procedimiento de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra-venta sub examine, incoado por la ciudadana Lilia María Maníscalco Baritto, en razón de la cuantía; y así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento de cumplimiento de contrato en razón de la cuantía, y declina su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de tales Juzgados.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el libro copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil doce (2012), a 202 años de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ


Abg. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA


Abg. DAMARIS IVONE GARCÍA


En esta misma fecha, siendo las 3:07 p.m., se registró y publicó la anterior resolución.
LA SECRETARIA


Abg. DAMARIS IVONE GARCÍA


Asunto: AP31-V-2012-001569
RRB/DIG.