REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de octubre de 2012
202º y 153º

Parte demandante: “Anna Garofalo de Solla”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.802.821; con domicilio procesal en: Gradillas a Sociedad, Edificio 10, El Silencio, Caracas.
Representación Judicial
de la parte demandante: “Belen Gutiérrez López y Denis Rodríguez Escorche”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 63.872 y 141.944, respectivamente.

Parte demandada: “Alfredo Vásquez Fernández y José Florencio Teles Do Nascimento”, venezolano el primero y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.181.131 y E-81.341.307 en su orden; sin domicilio procesal acreditado en autos.
Representación Judicial
de la parte demandada: “Luís Leonardo León”, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 84.846, defensor ad litem del codemandado Alfredo Vásquez Fernández.

Motivo: Desalojo

Sentencia: Interlocutoria

Caso: AP31-V-2011-002718

I
Desarrollo del Juicio

El presente juicio comenzó el día 21 de diciembre de 2011, mediante escrito libelar presentado por la abogada en ejercicio de su profesión Ana Inojosa Mújica, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 80.129, actuando con el carácter de mandataria judicial de la ciudadana Ana Garofalo de Solla.
El día 17 de enero de 2012, el Tribunal exhortó a la parte actora mediante auto a precisar los términos subjetivos de la pretensión que hizo valer.
Luego, el día 1 de febrero de 2012, se recibió por Secretaría escrito de reforma de la demanda a través del cual la parte actora postuló su pretensión contra los ciudadanos Alfredo Vásquez Fernández y José Florencio Teles Do Nascimento, aspirando el desalojo de un local destinado al uso de comercio, ubicado en la parte superior del inmueble distinguido con el Nº 436, situado en la Calle Pantin del Municipio Chacao, estado Miranda.
Por auto de fecha 3 de febrero de 2012, el Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita el día 27 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil Mario Díaz informó al Tribunal que citó personalmente al ciudadano José Florencio Teles Do Nascimento, quien firmó el correspondiente recibo de la compulsa.
Así las cosas, el día 28 de febrero de 2012, compareció personalmente el ciudadano José Florencio Teles Do Nascimento, asistido de abogado, y presentó escrito de contestación a la demanda, alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de sus derechos e intereses.
Mediante diligencia suscrita el día 29 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles del codemandado Alfredo Vásquez Fernández; a quien luego de agotado el tramite procedimental previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se le designó como defensor judicial al abogado Luís Leonardo León, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 84.846, el cual aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, tal como consta al folio 138.
El día 1 de agosto de 2012, se recibió por Secretaría escrito de contestación a la demanda presentado por el defensor ad litem, ya identificado.
Durante la etapa probatoria, solo la representación judicial de la parte demandante promovió medios de prueba.
Por lo tanto, vista las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a dictar la sentencia de merito, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
Hechos con Relevancia Jurídica
La representación judicial de la parte demandante, en la reforma del libelo de la demanda que presentó con ocasión del despacho saneador dictado por el Tribunal, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó su pretensión, alegó lo siguiente:
1. Sostuvo, que en fecha 16 de marzo de 2001, el ciudadano Catello Solla Garofalo, cedió en arrendamiento al ciudadano Alfredo Vásquez Fernández un local comercial de su propiedad, ut supra identificado, por el término de duración de un (1) año tal como consta en la cláusula primera; más sin embargo, mediante misiva de fecha 10 de febrero de 2002, dicho arrendador le participó al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato al vencimiento.
2. Adujo, que a pesar de esa comunicación, el arrendador convino con el arrendatario en concederle una vez vencido el término de prorroga legal, un plazo para la entrega del inmueble hasta más tardar el día 16 de marzo de 2003; y que luego de esta fecha el arrendatario se quedó en posesión del inmueble.
3. Manifestó, que casi inmediatamente al fallecimiento del arrendador, esto es en el año 2009, la única heredera universal, ciudadana Ana Garofalo de Solla, se trasladó al inmueble solicitando al arrendatario Alfredo Vásquez Fernández, con la finalidad de proceder a ratificarle su deseo de no renovarle el contrato, enterándose que el arrendatario, violando lo previsto en la cláusula octava del contrato, vendió el “fondo de comercio de su empresa” al ciudadano José Florencio Teles Do Nascimento, y éste aprovechándose de de dicha compra se quedó en el local sin contrato de arrendamiento y sin hacer ningún tipo de notificación a la única propietaria del inmueble.
4. Luego, señaló que su representada de diferentes formas su representada intentó resolver extrajudicialmente esa situación, pero visto que el ocupante José Florencio Teles Do Nascimento se negó a salir del local, le fue dirigida comunicación con fecha 8 de octubre de 2010, participándole que debía desocupar el local en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha allí señalada, y que le “fueran cancelados los cánones de arrendamiento que jamás había pagado”, a lo cual hizo caso omiso el referido ciudadano.
5. Alegó, que transcurrido el tiempo sin ver resultados y “sin recibir ningún canon de arrendamiento” por parte del ciudadano José Florencio Teles Do Nascimento, y luego de múltiples reuniones durante los meses de diciembre de 2010 y febrero de 2011, nuevamente le dirigió comunicación escrita notificándole de un plazo de tres (3) meses para la entrega del inmueble hasta el día 29 de abril de 2011.
6. Indicó, que el precitado José Teles Do Nascimento, después de vencida la prorroga que le fue dada para la entrega del inmueble, en fecha 6 de mayo de 2011, procedió a consignar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2010, al mes de abril de 2011, ambos inclusive, a razón de Bs. 500,00 cada uno, lo cual no es correcto porque “el contrato arrendatario (sic) celebrado con el ciudadano ALFREDO VASQUEZ FERNANDEZ, tenía un canon de tres (3) salarios mínimos mensuales”.
7. Afirmó, que el ciudadano José Florencio Teles Do Nascimento se encuentra usurpando u ocupando un local, sin la autorización de su propietaria desde el año 2009, sin cancelar “emolumento alguno” y alega cancelar solamente los meses de diciembre de 2010, hasta abril de 2011; asimismo, insistió dicha representación judicial en que no existe contrato escrito ni verbal entre su representada y dicho ciudadano.
8. Que por lo antes expuesto, siendo inútiles las gestiones realizadas, es por lo que procede a demandar al ciudadano Alfredo Vásquez Fernández y José Florencio Teles Do Nascimento, éste último por encontrarse en el local sin ningún tipo de contrato verbal o escrito y sin pagar canon de arrendamiento alguno.

A los fines de combatir estos hechos libelados, en el escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2012, el codemandado José Florencio Teles Do Nascimento sostuvo lo siguiente:

1. Promovió la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 5º eiusdem.
2. Expresó, que en fecha 12 de abril de 2010, adquirió del ciudadano Alfredo Vásquez Fernández un fondo de comercio denominado Aluminios Decorativos El Mosquitero C.A., que según contrato de arrendamiento entre el referido ciudadano y el propietario Catello Solla Garofalo, está situado en la Calle Pantin, Nº 436, chacao, pagando desde esa fecha un alquiler de Bs. 500,00 mensuales; sin embargo, adujo que la ciudadana Ana Garofalo en su condición de heredera universal del arrendador, no ha querido emitir recibo de pagos de alquiler.
3. Señaló, que en fecha 16 de noviembre de 2010, realizó oferta de compra del inmueble a la referida ciudadana, la cual recibió su apoderada Belén Gutiérrez, y que además realizó gestiones ante el Banco de Venezuela a fin de obtener un crédito, sin embargo, la suma que le exigieron para realizar la venta correspondiente a seiscientos mil dólares o su equivalente en bolívares, resultó exorbitante y además ilegal.
4. Alegó, que en fecha 6 de mayo de 2011, procedió a consignar los cánones de alquiler ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; y que desde el año 2009, ha cancelado los cánones de alquiler a la ciudadana Anna Garofalo.

Por otra parte, el defensor ad litem designado al codemandado Alfredo Vásquez Fernández, en el escrito de contestación a la demanda presentado el día 1 de agosto de 2012, señaló lo siguiente:
1. Que realizó diligencias para ubicar a su defendido, sin embargo no obtuvo información que le permita argumentar profundamente la contestación a la demanda.
2. Luego de ello, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada un de sus partes, solicitando que la misma sea declarada sin lugar.

De acuerdo con todo lo antes expuesto, es de suyo evidente que en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a juzgar y decidir sobre los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión que hace valer la ciudadana Anna Garofalo de Solla, parte actora, frente al litis consorcio integrado por los ciudadanos Alfredo Vásquez Fernández y José Florencio Teles Do Nascimento, parte demandada.
Sin embargo, antes de examinar el merito del asunto debatido, el Tribunal considera necesario establecer la eficacia procesal del escrito de contestación a la demanda presentado anticipadamente por el codemandado José Florencio Teles Do Nascimento, y luego de ello, de ser el caso, resolver la cuestión previa allí promovida.
Al respecto se observa:
III
Punto Previo
La lectura de las actas procesales que integran el presente asunto patentizan, que el día 27 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil Mario Díaz hizo constar la citación del codemandado José Florencio Teles Do Nascimento, quien al día siguiente, esto es el día 28 del mismo mes y año, procedió a dar contestación a la demanda, sin estar aún citado el codemandado Alfredo Vásquez Fernández.
Caber considerar, que la norma jurídica contenida en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil estatuye, que “los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley”.
Según se expresa autorizada doctrina jurídica, los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes.
En esta perspectiva, destaca el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, caso J. Méndez contra G.M. Hernández y otro, en lo referente a la contestación anticipada, es decir, la que se presenta antes del término legalmente establecido, señalando lo siguiente:
“…siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de las actuaciones procesales en comentario sostenidos por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual deben tenerse como válidamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde está interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término. Ahora bien, es menester aclarar que en el segundo caso, tal como sucede en el de autos en los juicios breves, en atención en que la oportunidad para oponer cuestiones previas coincide con la de dar contestación a la demanda y el juez debe resolver aquellas en el mismo acto, a tenor de lo preceptuado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, “si estuviere presente el demandante”, de no estar presente este no podrá ser resuelta la cuestión previa opuesta sin antes hacer del conocimiento del demandante del acontecimiento procesal para que pueda realizar las alegaciones que estime pertinentes bien para subsanarlas o para refutarlas. Consecuencia de las anteriores consideraciones y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales y habiendo estimado está Máxima Jurisdicción que el hecho de que el demandado consigne su contestación a la demanda el mismo día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que realmente estaba avocado a atender el juicio, vale decir, que su intención de ejercer su defensa queda patentizada con esta conducta, igualmente es procedente acotar que de ocurrir la situación analizada, el acto habrá alcanzado el fin para el cual estaba programado; razón por la que no es posible, ni puede estimarse como garantía del derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado y condenarlo al pago pretendido por los demandantes, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, resulta pertinente establecer que de proceder así los demandados no causa lesión alguna a los accionantes…”. (Subrayado nuestro).

En este mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1784, de fecha 5 de octubre de 2007, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López

Ahora bien, en el caso concreto de autos, advierte el Tribunal que por mandato del artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la contestación a la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.
En esta perspectiva, resulta fácil comprender que ningún agravio o lesión se le causaría al demandante, en caso de no estar presente en el acto procesal de contestación a la demanda y el demandado promoviere cuestiones previas, ya que durante la secuela del proceso tendrá oportunidad para subsanarlas o contradecirlas; estimar lo contrario, significaría sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.
Siendo esto así, a juicio del Tribunal, aun cuando el codemandado José Florencio Teles Do Nascimento procedió a dar contestación a la demanda antes del término del emplazamiento previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que tuvo la intención y la diligencia de ejercer su defensa, sin causar agravio alguno a la antagonista, ni crear un desequilibrio entre las partes, pues evidentemente la parte accionante ha contado con las garantías suficientes para ejercer los mecanismos de defensa de sus derechos procesales.
Por consiguiente, en acatamiento a la normativa constitucional que consagra el derecho a unta tutela judicial efectiva, y que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, el escrito de contestación a la demanda presentado por dicho codemandado el día 28 de febrero de 2012, debe reputarse con efectos jurídicos validos; así se establece.-
Seguidamente, se observa que en el escrito de contestación a la demanda, José Florencio Teles Do Nascimento promovió la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 340 ordinal 5º eiusdem.
En este sentido aseveró, que en garantía del debido proceso, la parte demandada debe saber claramente cual es la pretensión que se hace valer, sin lo cual se le estaría violando el derecho a la defensa, pues no se puede ni debe ejercer una defensa a una pretensión realizada en forma genérica, donde no se especifica ni en el petitorio ni en los argumentos de derecho, una pretensión particular.
Sostuvo, que en la presente demanda no se específica claramente cual es la “acción”, y que de su lectura no se sabe si se está solicitando un desalojo por falta de pago, o una resolución de contrato; tampoco se especifica qué se demanda, ni a quien, pues por una parte en el libelo se dice que Alfredo Vásquez Fernández es el arrendatario, y luego se dice que José Florencio Teles Do Nascimento realiza consignación en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Que tales circunstancias, de no especificarse qué es lo que se pide y a quien, imposibilita el derecho a ejercer la defensa causando violación de su derecho constitucional; es decir, se vulnera los derechos del demandado de no saber a ciencia cierta cuál es la pretensión y la fundamentación de la misma.

Ahora bien, dentro de este marco es importante señalar que las cuestiones previas cumplen en el proceso una función saneadora, en el sentido de que suponen la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al thema decidendum.
Así, de acuerdo con la inteligencia del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al demandante se le exige que indique o explique claramente en el libelo de la demanda, en qué consiste su pretensión, los fundamentos de ella y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso.
De tal manera que, ante un libelo de demanda oscuro, con deficiencias o ambigüedades, puede la parte demandada plantear la defensa previa por defecto de forma, con el fin de sanear y corregir el vicio detectado; pues de no ser así, estaría en tales circunstancias imposibilitado de alegar, contradecir y ejercer medios probáticos a su favor, tendientes a enervar la pretensión actora, lo que repercutiría indudablemente en violación al derecho a la defensa.
En el caso concreto de autos, estima este juzgador, que del profuso libelo que contiene la reforma de la demanda a través del cual la parte actora ejerce el derecho de acción –ex artículo 26 constitucional-, no resulta del todo claro cuáles son los hechos constitutivos de la pretensión concreta que postula frente a los demandados, ni el carácter que en particular tiene el codemandado José Florencio Teles Do Nascimento con respecto al inmueble, cedido en arrendamiento al ciudadano Alfredo Vásquez Fernández, para lo cual se advierte que según misiva de fecha 8 de octubre de 2010, quienes se atribuyen la representación judicial de la parte actora concedieron al primero de los nombrados un plazo para la entrega del inmueble, requiriéndole además el pago de “los cánones de arrendamiento que se encuentran atrasados hasta la fecha”. Tampoco se encuentran debidamente relacionados los hechos afirmados en el pretenso escrito libelar, con las normas de derecho sustantivo que rigen la institución del contrato de arrendamiento; por lo que nos encontrarnos sin duda ante un libelo que presenta deficiencias.
En otras palabras, se hace difícil comprender qué es lo que en definitiva y desde el punto de vista jurídico aspira la parte demandante, y fundamentalmente cuáles son los hechos concretos que la motivan a demandar –causa petendi-, concatenados con los fundamentos de derecho y las pertinentes conclusiones que de ellos se derivan, al tenor de lo previsto en el artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil; siendo importante señalar que en sus decisiones el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, lo que en resumidas cuenta permite fijar exactamente el sentido y el alcance de la resolución que debe adoptarse en la sentencia que dirima el fondo de la controversia.
Sobre la base de todo lo antes expuesto, el Tribunal considera que lo más ajustado a Derecho es declarar con lugar la cuestión previa de marras, exhortando a la parte actora a corregir los defectos señalados, precisando los hechos constitutivos de su pretensión, el fundamento normativo de ésta y el carácter que con respecto al inmueble arrendado tiene el codemandado José Florencio Teles Do Nascimento; todo ello con el fin de mantener a las partes en igualdad de condiciones y en salvaguarda del derecho a la defensa; así se declara.-
IV
Dispositiva
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Procedente en Derecho la cuestión previa promovida por el codemandado José Florencio Teles Do Nascimento, contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 5º eiusdem.
Segundo: Como consecuencia de la resolución anterior, y verificado como ha sido los vicios presentes en la reforma del libelo de la demanda, este juzgador se abstiene de entrar a examinar el merito de la controversia, concediendo a la parte actora conforme lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que del presente fallo se haga, a los fines de que subsane lo que a bien decida realizar. Una vez vencido el lapso de subsanación, el Tribunal procederá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a pronunciarse sobre la subsanación, y luego resolver, de ser el caso, el fondo del asunto debatido.
Tercero: Por la naturaleza del presente fallo interlocutorio, dictado con ocasión de un proceso sustanciado por las reglas del procedimiento breve dentro del marco de una relación arrendaticia, no ha lugar a costas.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
El juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García


En la misma fecha, siendo la 1:48 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria