REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º


SOLICITANTES: “DIGNA ROSA RANGEL DE LÓPEZ y SANTIAGO LÓPEZ RANGEL”, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.009.412 y V-2.446.466, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL
DE LA SOLICITANTES: “MARÍA ANTONIETA BOGADO MUÑOZ”, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.764
ABOGADA ASISTENTE
DEL SOLICITANTE: “MARÍA ANTONIETA BOGADO MUÑOZ”, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°


MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


ASUNTO: AP31-S-2012-001017


-I-

El día 7 de febrero de 2012, la ciudadana Digna Rosa Rangel de López, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada María Antonieta Bogado Muñoz, antes identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, la solicitante alegó lo siguiente:
” En fecha 10 de diciembre de 1966, contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida, (…) fijamos el domicilio conyugal en la parte alta de la Calle DOS (2) de los Jardines de El Valle, Casa N° 24, Sector Las Terrazas, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. (…) procreamos once (11) hijos, de los cuales UNA (1) fallecida, los demás, todos mayores de edad (….) Al cabo del tiempo comenzaron a surgir las desavenencias de compatibilidad, que cada vez se hicieron mas frecuentes, hasta que finalmente nos separamos de hecho, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, lo cual ocurrió a mediados del año 1986 y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia (…) es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar, como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que nos une”.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2012, el Tribunal admitió la solicitud in comento ordenándose citar mediante boleta de citación al ciudadano Santiago López Rangel, plenamente identificado en autos, a fin de que comparezca ante este Juzgado al tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio, asimismo se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 7 de marzo de 2012, previa consignación de los fotostatos, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 7 de mayo de 2012, se libró boleta de citación al ciudadano Santiago López Rangel, junto con exhorto de citación remitido con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a fin de practicar la citación al ciudadano antes mencionado.
El día 10 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar al expediente las resultas de la comisión provenientes del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy..
El día 24 de octubre de 2012, compareció por ante este Juzgado, el ciudadano Santiago López, debidamente asistido por la abogada María Bogado, el cual manifestó reconocer el hecho contenido en la solicitud de divorcio, y no opuso contradicciones a su contenido.

-II-


Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Digna Rosa Rangel de López y Santiago López Rangel, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en original acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

-III-

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos Digna Rosa Rangel de López y Santiago López Rangel, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 10 de de diciembre de 1966, ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el acta inserta en el N° 105, Folio 158, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1966, llevado por dicho Despacho.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, al Registrador Principal del estado Mérida, y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), a 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.-
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 3:21 P.M., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.
ASUNTO: AP31-S-2012-001017
RRB/DIG.