REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (4) de octubre de 2012
202º y 153º

Parte demandante: “Banco Provincial S.A. Banco Universal”, sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro de comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, tomo 2-B; refundidos sus estatutos en un solo texto según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el día 17 de diciembre de 2007, bajo el Nº 13, tomo 196-A Pro.; con domicilio procesal en: Avenida Francisco de Miranda, Urbanización El Rosal, Edificio EASO, piso 9, Oficina D, Municipio Chacao del estado Miranda.
Representación Judicial
de la parte demandante: “Sergia Tineo Dotanrt, Cristina Carabaño Pérez e Ingrid Borrego León”, inscritas en el Inpreabogado con las matriculas números 55.187, 32.472 y 55.638, en su orden.

Parte demandada: “Andrés Hernando Piedrahita León”, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.463.540; sin domicilio procesal acreditado en autos.
Representación Judicial
de la parte demandada: “Francia Alejandra Vargas Sánchez”, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 134.548.

Motivo: Resolución de Contrato

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-V-2010-004128

I
Desarrollo del Juicio

El día 26 de octubre de 2010, la abogada en ejercicio de su profesión Sergia Tineo Dotantt, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 55.187, con el carácter de mandataria judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “Banco Provincial S.A., Banco Universal”, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra el ciudadano Andrés Hernando Piedrahita León, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo la resolución del contrato de venta con reserva de dominio autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 25 de septiembre de 2008, bajo el N° 28, tomo 226 de los libros respectivos.
Por auto de fecha 1º de noviembre de 2010, el Tribunal admitió la demanda de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil Grejosver Planas Rojas informó al Tribunal que no logró citar personalmente a la parte demandada.
Luego, cumplidas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada compareciera a darse por citada, el Tribunal por auto de fecha 5 de octubre de 2011, y previa solicitud de parte, designó a la abogada Francia Alejandra Vargas Sánchez, inscrita en el Inpreabogado con la matricula Nº 134.548, con el carácter de defensora judicial ad litem.
Mediante diligencia suscrita el día 18 de junio de 2012, la precitada abogada aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
El día 25 de julio de 2012, una vez citada la defensora judicial ad litem, se recibió por Secretaría escrito de contestación a la demanda; en tal sentido, dicha auxiliar de justicia alegó todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de su patrocinado.
Durante la etapa probatoria, la representación judicial de la parte actora promovió medios de pruebas.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a juzgar sobre el merito del asunto debatido, en los términos que a continuación se exponen:
II
Hechos con Relevancia Jurídica
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones fácticas en que fundamentó su pretensión, alegó en el libelo de la demanda los siguientes hechos:

Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora
1) Adujo, que según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 25 de septiembre de 2008, bajo el N° 28, tomo 226 de los libros respectivos, el Banco Provincial S.A., Banco Universal, figura como cesionario del contrato de venta con reserva de dominio, celebrado inicialmente entre los ciudadanos Kenneth Hugo Ricardo rojas e Isabel Herrera, a través de su apoderado J.M. Cars, C.A., en condición de vendedores, y Andrés Hernando Piedrahita León, en condición de comprador, que tiene por objeto un vehículo automotor marca Toyota, Placa AA898JM, Modelo Yaris Hatch BAC/NCP90L-AHMRK, Año 2008, Color Azul, Serial de Carrocería JTDKW923385093596, Serial del Motor 2NZ4882414, Clase Automóvil, uso particular.
2) Manifestó, que el precio pactado por dicha operación fue la suma de Bs. 89.000,00, de los cuales el comprador pagó la suma inicial de Bs. 35.600,00; y el saldo deudor se comprometió a pagarlo en 48 cuotas mensuales y consecutivas incluyendo capital e intereses variables, con vencimiento en fecha igual a la firma del contrato.
3) Expresó, que en el contrato quedó establecido que la falta de pago, a su vencimiento, de alguna de las cuotas mensuales devengaría intereses de mora; así como también, que el incumplimiento de alguna de las obligaciones pactadas en las cláusulas octava, novena, décima, décima cuarta y décima quinta, acarrearía la caducidad del plazo concedido para el pago del saldo del precio o capital.
4) Sostuvo, que el cesionario se reservó el dominio del vehículo vendido hasta que el comprador pague la totalidad del precio del mismo y cualesquiera otras cantidades que pudiere llegar a adeudarle con motivo del contrato, incluyendo intereses compensatorios, moratorios, gastos y demás conceptos a su cargo; y el comprador se di por notificado de la cesión reconociendo a su representado Banco Provincial S.A., Banco Universal, como el único acreedor a los efectos del contrato de venta con reserva de dominio.
5) Alegó, que el comprador dejó de cumplir con el pago del saldo deudor a partir de la cuota correspondiente al mes de octubre de 2008, adeudando veintitrés (23) de las cuotas establecidas en el contrato, lo cual hasta el día 31 de agosto de 2010, asciende a Bs. 79.791,83, incluyendo capital e intereses, monto que excede la octava parte del precio convenido.
6) Que por lo antes expuesto, es por lo que procede a demandar al ciudadano Andrés Hernando Piedrahita León, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en: la resolución del contrato de venta con reserva de dominio accionado; en entregar el vehículo objeto del contrato de compraventa con reserva de dominio; en reconocer que quedan en beneficio de su representado las sumas de dinero recibidas a título de indemnización por el uso del vehículo vendido y daños y perjuicios; en pagar las costas procesales.

La parte demandante fundamenta la pretensión, en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.271 del Código Civil, en concordancia con los artículos 13, 14 y 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

A los fines de combatir los hechos libelados, la representación judicial ad litem de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, sostuvo lo siguiente:
Alegatos esgrimidos por la representación judicial ad litem de la parte demandada
1) Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho que de ellos pretende deducirse, la demanda incoada en contra de su representada.
2) Negó, rechazó y contradijo que su defendido adeude a Banco Provincial S.A. Banco Universal, la suma total de Bs. 79.791,83.
3) Negó, rechazó y contradijo que su defendido deba entregar el vehículo objeto de la operación de compraventa, ni que deba compensar a titulo de indemnización por el uso del vehículo ni de daños y perjuicios.
4) Finalmente, pidió que la demanda sea declarada sin lugar.

Planteada la controversia en los términos expuestos, se desprende que la parte demandante ejerció la acción aspirando obtener una sentencia favorable de condena que resuelva el contrato de compraventa que sirve de titulo a la demanda, y como consecuencia de ello, se condene a la parte demanda a entregar el vehículo vendido con reserva de dominio y a compensar daños y perjuicios causados por el uso del mismo.
En tal sentido, corresponde al Tribunal determinar sí se encuentran satisfechos los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión que deduce en juicio la parte actora, derivada del presunto incumplimiento que imputa a la parte demandada de la obligación contractual referida al pago del precio de la cosa vendida; y si los hechos constitutivos por ella alegados y probados, se subsumen en la norma jurídica sustantiva que sanciona la resolución del contrato accionado.
Para ello, destaca el deber ineludible de los jueces de realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes. Por consiguiente, a los fines de verificar el cumplimiento de la carga probatoria y por ende satisfacer el requisito de la motivación del fallo, el Tribunal sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso.
Al respecto observa:
III
Valoración de las Pruebas
Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora

a) Promovió junto al libelo de la demanda, original del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 25 de septiembre de 2008, bajo el N° 28, tomo 226 de los libros respectivos; el cual se admite de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia conforme lo estatuido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, otorgándosele valor probatorio de demostrar la existencia del negocio jurídico por medio del cual el ciudadano Andrés Hernando Piedrahita León, parte demandada, compró el vehículo objeto de la demanda; así como también, la cesión a favor del Banco Provincial S.A., Banco Universal, del crédito derivado de dicho contrato, y muy especialmente el contenido y alcance de las obligaciones asumidas por ambas partes de la relación procesal; así se establece.-
b) Promovió legajo del pretenso estado de cuenta al 31 de agosto de 2010, con ocasión del contrato 0108-0172-9-1-9600037734, otorgado por el Banco Provincial S.A., Banco Universal al ciudadano Andrés Hernando Piedrahita León, el cual se aprecia por guardar pertinencia con los hechos controvertidos; así se establece.-

Pruebas promovidas por la representación judicial ad litem de la parte demandada

a) No promovió medios de pruebas.


IV
Fundamentos de Fallo
Es importante señalar, según se establece en el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
En este sentido, el egregio Dr. José Melich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, 4ª edición, página 15 y siguiente, sostiene que “nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley”; es por ello que, nos atrevemos a afirmar de manera categórica, que la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades (pacta sunt servanda).
Cabe considerar, que la acción resolutoria está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, a tenor del cual en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Como presupuesto procesal requiere, a decir de nuestra mejor doctrina (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones Derecho Civil III), de cualquier incumplimiento de obligaciones contractuales, que una vez detectado, produce por su sola declaración, la extinción del contrato el cual se da por terminado no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar; por lo tanto deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
En el caso concreto de autos, de acuerdo con el análisis del material probatorio efectuado ut supra, quedó demostrado que entre las partes en litigio existe un vinculo jurídico derivado del contrato de compraventa con reserva de dominio autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 25 de septiembre de 2008, bajo el N° 28, tomo 226 de los libros respectivos, en cuya virtud la sociedad de comercio J.M. Cars, C.A., en representación del ciudadano Kenneth Hugo Ricardo Rojas, cedió y traspasó en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al Banco Provincial S.A., Banco Universal, el crédito que tenía frente al ciudadano Andrés Hernando Piedrahita León, en su condición de comprador del vehículo automotor objeto de dicho de contrato.
Asimismo, se desprende del precitado instrumento que sirve de titulo a la demanda, que la parte demandada asumió la obligación de pagar al cesionario Banco Provincial S.A., Banco Universal, un saldo deudor por el financiamiento del precio de compraventa de dicho vehículo, en cuarenta y ocho (48) cuotas financieras, mensuales, variables y consecutivas, pagaderas por mensualidades vencidas, en fecha igual al día de la firma del contrato; instrumento del cual deriva inmediatamente el derecho deducido en juicio por la parte actora, y mientras no sea declarado falso e ineficaz produce plenos efectos válidos del hecho jurídico a que está destinado a probar, que no es otro que el negocio jurídico de compraventa que tiene por objeto el vehículo automotor allí suficientemente pormenorizado y cuya entrega aspira la parte accionante; por lo tanto, tiene fuerza obligatoria entre las partes contratantes (res inter alios acta).
Entonces, no cabe dudas que la parte actora aportó al proceso la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; en efecto, probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Tal evidencia se desprende del contrato de compraventa sobre el que apoya su pretensión.
Frente a ello, la representación judicial ad litem de la parte demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, sin aportar pruebas de algún hecho modificativo o impeditivo tendiente a enervar la pretensión que en contra de su defendido hace valer la parte actora. Tampoco aportó dicha representación judicial ad litem de la parte demandada, suficientes evidencias para demostrar el pago de las cuotas que se afirman insolutas, y considerarla así solvente en el cumplimiento de esa obligación pecuniaria; situación de hecho que se subsume, sin duda alguna, en el incumplimiento de una obligación contractual que produce consecuencias jurídicas en contra del comprador, en particular lo previsto en la cláusula segunda del contrato de compraventa accionado –pacta sunt servanda-, en cuya virtud asumió la obligación de pagar cuotas mensuales de saldo deudor, incluyendo intereses retributivos y de mora.
Por consiguiente, como consecuencia de ese incumplimiento, y visto que la representación judicial ad litem del comprador no aportó pruebas idóneas que demuestren que ésta pagó, dentro del plazo pactado, las cuotas del saldo del precio, forzoso es para el Tribunal declarar resuelto el contrato de compraventa con reserva de dominio que sirve de titulo a la demanda, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, como se determinará en el dispositivo del presente fallo, pues conforme lo previsto en los artículos 1.264 y 1.269 eiusdem, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y al tener por objeto una prestación de dar, el deudor se constituye mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.
La determinación que antecede, no afecta los hechos jurídicos verificados en el pasado, como es precisamente la deuda que el comprador mantiene frente al Banco Provincial S.A., Banco Universal; asimismo, conlleva no solo a la entrega del vehículo automotor objeto material del contrato accionado, sino también a establecer las sumas de dinero pagadas por el comprador, queden en beneficio de la parte actora como justa compensación a título de indemnización por el uso del vehiculo, de acuerdo con lo pactado en el texto del contrato y de conformidad con la Ley; así se decide.-

V
Dispositiva
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: PROCEDENTE en Derecho la pretensión de resolución contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, contra el ciudadano Andrés Hernando Piedrahita León, ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
Segundo: Como consecuencia de la condena anterior, se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 25 de septiembre de 2008, bajo el N° 28, tomo 226 de los libros respectivos; así como también, que las cantidades pagadas por la parte demandada queden en beneficio de la parte actora, a título de compensación e indemnización por el uso del vehículo objeto de la demanda.
Tercero: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el vehículo automotor identificado como sigue: marca Toyota, Placa AA898JM, Modelo Yaris Hatch BAC/NCP90L-AHMRK, Año 2008, Color Azul, Serial de Carrocería JTDKW923385093596, Serial del Motor 2NZ4882414, Clase Automóvil, uso particular.
Cuarto: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los cuatro (4) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García



















En la misma, fecha siendo la 1:01 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.



La Secretaria