REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
Solicitantes: “Rogemar Carliz Martin Carrasco y Fernando Coromoto Corzo Viera”, cónyuges, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.692.306 y 7.060.822, respectivamente.
Abogado Asistente:
“Oscar Martín Corona”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.587.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Sentencia: Definitiva.
Asunto: AP31-S-2011-001294
-I-
El día 15 de febrero 2011, los ciudadanos Rogemar Carliz Martin Carrasco y Fernando Coromoto Corzo Viera, debidamente asistidos por el abogado Oscar Martín Corona, antes identificada, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:
“(…) Contrajimos matrimonio en fecha 03 de Marzo 1995, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta , estado Miranda… Después de contraído matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, donde habitamos ininterrupidamente hasta el 02 de febrero de 1.996, fecha en que nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la convivencia armónica y considerada ya no es ni será posible, habiéndose producido una ruptura prolongada y definitiva de la misma. En el tiempo que duró nuestra unión conyugal no procreamos hijos, ni adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes.. (…)”
Por auto de fecha 23 de febrero de 2011, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 25 de junio de 2012, previa consignación de los fotostatos, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Luego, el día 3 de julio de 2012, el ciudadano Keybel Rosales, actuando en su carácter de alguacil adscrito a esta sede judicial, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
El día 17 de julio del 2012, la ciudadana Leffy Ruíz Medina, actuando en su condición de Fiscal Centésimo Segundo del Ministerio Público, suscribió diligencia del tenor siguiente:
“(…) Vista y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de la solicitud Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil vigente presentado por los ciudadanos ROGEMAR CARLIZ MARTIN CARRASCO y FERNANDO COROMOTO CORZO VIERA y revisados los recaudos que le acompañan, esta Representación Fiscal observa, en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones los solicitantes no indica con exactitud cual fue su último domicilio conyugal solamente se limitan a señalar que se encontraba en Caracas, Municipio Baruta, motivo por el cual solicito respetuosamente al Ciudadano Juez inste a las partes, para que cumpla con lo antes señalado, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 174 del Código Civil y 753 del Código de Procedimiento Civil y una vez curse en auto lo peticionado, sirva librar nueva boleta de notificación a este Despacho Fiscal a fin de emitir la respectiva opinión en la presente causa. (…)”.
En fecha 20 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se exhorto a la parte interesada a señalar la dirección exacta de su último domicilio conyugal, a los fines legales consiguientes.
En fecha 23 de julio de 2012, la abogada Silena Josefina Gamboa, presentó diligencia mediante la cual señaló la dirección exacta del último domicilio conyugal de los solicitantes.
Luego, en fecha 26 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar al fiscal Centésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que emita la opinión correspondiente.
En fecha 17 de septiembre de 2012, el ciudadano Vilma Izarra Royero, actuando en su carácter de alguacil adscrito a esta sede judicial, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Rogemar Carliz Martín Carrasco y Fernando Coromoto Corzo Viera, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
-III-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos Rogemar Carliz Martín Carrasco y Fernando Coromoto Corzo Viera, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 3 de marzo del 1995, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta, del estado Miranda, Municipio Sucre del estado Miranda, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1995.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del estado Miranda, al Registrador Principal del estado Miranda, y al Consejo Nacional Electoral, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nueve (9) días del mes de octubre de dos mil doce (2012), a 202° años de la Independencia y 152° años de la Federación.-
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 2:15 pm., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
ASUNTO: AP31-S-2011-001294
RRB/DIG/
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