REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP31-S-2012-008409
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos LUIS ALFREDO PERALTA y CRISTINA BASTARDO de PERALTA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.240.780 y V-3.565.725, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 15 de diciembre de 1.970, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, anotada bajo el Acta No. 298, folio 298, del año 1.970, de los libros de matrimonios correspondientes; ambos cónyuges manifestaron haber procreado durante su unión matrimonial, cuatro (4) hijos que llevan por nombres: LUIS ALEXANDER, MARIA ALEJANDRA, LUIS ALFREDO y WILMER SIMON PERALTA BASTARDO; todos actualmente, mayores de edad y que no adquirieron bienes.
Manifestaron igualmente, que suspendieron la vida conyugal el 20 de septiembre de 1.996, y hasta la presente fecha, no la han reanudado, fijando su último domicilio en: “Barrio La Cumbre, Calle El León, Casa Nº 56, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
En fecha 19 de septiembre de 2012, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 08 de octubre de 2012.
En fecha 09 de octubre de 2012, compareció la abogada Maria V. Fernández Colmenares, Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso que nada tenía que objetar a la solicitud de divorcio.
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado el vínculo conyugal, que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ALFREDO PERALTA y CRISTINA BASTARDO de PERALTA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 15 de diciembre de 1970, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, anotada bajo el Acta No. 298, folio 298, del año 1.970, de los libros de matrimonios llevados por esa autoridad. Se ordena librar oficios a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, y al Registrador Principal del Distrito Capital, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
LA JUEZA
ABOG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA
ABOG. KAREM BENITEZ FIGUEROA
En el día de hoy, 26 de octubre de 2012, siendo las 9:37 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. KAREM BENITEZ FIGUEROA
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