REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP31-V-2012-001666
DEMANDANTE: RAMON CELIS LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.208.109, representado en juicio por la abogada MARISOL BERMUDEZ PARADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.726.
DEMANDADO: FEDERICO OLTRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.043
MOTIVO: PRESCRICPION ADQUISITIVA.
Visto el escrito contentivo de la demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la abogada MARISOL BERMUDEZ PARADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.726, apoderada judicial del ciudadano RAMON CELIS LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-25.208.109, así como los recaudos acompañados al mismo, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a su admisión, bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, consagra la triple distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa; y la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Para Chiovenda “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente.
En ese orden de ideas, el procesalista Arístides Rengel-Romberg, afirma que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.
Por otra parte, la doctrina incluye entre la competencia absoluta o de orden público, a la competencia funcional, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esta competencia funcional o por grados de jurisdicción es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.
De igual manera, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo.”
En el caso bajo estudio, el demandante a través de la acción incoada, pretende la declaratoria por prescripción adquisitiva, del derecho de propiedad a su favor del bien inmueble plenamente identificado en autos, debiéndose obtener –impretermitiblemente- un pronunciamiento judicial ante el Juez competente, el cual no es otro, conforme a lo regulado en la prenombrada disposición adjetiva, que el de Primera Instancia en lo civil de esta circunscripción judicial, previa la sustanciación de un verdadero juicio contradictorio en que se garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
De acuerdo con lo antes analizado, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta funcionalmente incompetente para conocer de la presente demanda, ya que de conformidad con disposiciones legales precisas, el Juez de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial es el competente para tramitar y decidir el fondo de la presente controversia. Así se decide.
En apoyo de esta determinación, se advierte que la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 numerales 3 y 4, conlleva a que las decisiones deben ser tomadas por órganos competentes y por jueces naturales, así como también, que el derecho a la tutela judicial efectiva que prevé el derecho de los justiciables a ser juzgados por jueces idóneos por ser los especializados en el área de los derechos que se discuten.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, se declara funcionalmente INCOMPETENTE para conocer de la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano RAMON CELIS LEAL, contra el ciudadano FEDERICO OLTRA HERNANDEZ, lo cual involucra la materia, y como consecuencia de ello, declina su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial correspondiente. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de 2012.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL.
LA SECRETARIA,
ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA
En esta misma fecha, 03 de octubre de 2012, siendo las 10.40 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA
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