REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Asunto: AP31-M-2010-000294

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día trece (13) de Junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el N° 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil dos (2002), cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dos (2002), bajo el Nº 8, Tomo 676-A Qto, representada en juicio por los abogados en ejercicio José E. Baralt López, Miguel F. Gabaldon y Ana Maria Afora Dragone, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado 21.797, 4.842 y 86.739, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: WILLIAM ESCORCHE PARRA y PEDRO MANUEL HERNANDEZ BARRANCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.938.459 y V-16.112.324, respectivamente, sin representación judicial constituida en juicio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2010, quedando asignado en esa misma fecha, a este Tribunal, previa distribución de Ley.

Mediante auto de fecha 20 de abril de 2010, se admitió la demanda por el procedimiento del juicio oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la última citación se practique, a los fines que den contestación a la demanda.

En fecha 03 de mayo de 2010, este Tribunal ordenó librar compulsa a la parte demandada, previa consignación de los fotostatos respectivos por la representación judicial de la parte actora y librar Despacho, mediante oficio dirigido al Juez Distribuidor de Municipio del Municipio Vargas, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía.

En fecha 7 de mayo de 2010, se recibió diligencia presentada por el abogado Miguel Gabaldón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber retirado exhorto y oficio.-
En fecha 31 de mayo de 2010, compareció el ciudadano Julio Echeverria, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, el cual consignó mediante diligencia compulsa de citación a nombre del ciudadano William Escorche Parra, por no haber podido lograr la citación personal durante sus traslados.

En fecha 17 de febrero de 2011, se recibió oficio N° 2624-11 de fecha 25 de enero de 2011, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Maiquetía), mediante la cual remiten resulta de citación.-

En 25 de febrero de 2012, se recibió diligencia, presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al tribunal libre oficios al CNE y al SAIME a los fines que se informe el último domicilio de la parte demandada.-.

En fecha 30 de marzo de 2011, mediante auto el Tribunal ordenó librar oficios al SAIME y CNE, solicitando el último domicilio de la parte demandada.

En fecha 02 de mayo de 2011, compareció el ciudadano Primera G. William, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, el cual consignó mediante diligencia oficios librados al SAIME y CNE, debidamente firmados y sellados.

En fecha 24 de mayo de 2011, se recibió oficio N° 3066-2011 de fecha 20 de mayo de 2011 proveniente del C.N.E., en el que se acusa recibo de oficio N° 2011-189 de fecha 30 de marzo de 2011.-

En fecha 9 de junio de 2011, se recibió oficio N° 10501-0908 de fecha 20 de mayo de 2011, proveniente del S.A.I.M.E., mediante el cual acusa recibo de oficio N° 188-2011 de fecha 30 de marzo de 2011.-

En fecha 20 de julio de 2011, se recibió diligencia, presentada por la Abogado Vanessa Morales, apoderada de la parte actora, mediante la cual solicitó el desglose de la compulsa del ciudadano WILLIAM ESCORCHE, a los fines de gestionar, su citación en la dirección suministrada por el CNE.-

En fecha 28 de julio de 2012, mediante auto el Tribunal ordenó el desglose de la compulsa a los fines de agotar la citación personal del co-demandado, ciudadano WILLIAM ESCORCHE PARRA, y su remisión a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil para su práctica.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente juicio, debe este Tribunal realizar el siguiente pronunciamiento:

El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.

Esas formas “anormales” de terminación son: las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas, la Institución de la Perención de la Instancia, la cual no es otra cosa que la extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.

El procesalista patrio, RENGEL RONBERG sostiene “... que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por inactividad de las partes prolongada, durante un cierto tiempo”... (RENGEL ROMBERG, ARISTIDES. (1979). Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Pág. 224, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).

El fundamento jurídico de esta Institución lo encontramos consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, el cual establece:

“Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También extingue la Instancia...”.

Dicha Institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, siendo de conformidad con lo previsto en el articulo 269, eiusdem, una facultad para el Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado, en su función Jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

Resulta entonces necesario para esta Sentenciadora, examinar si en el caso bajo análisis se encuentran dadas las condiciones indispensables para que proceda la Extinción del proceso, examen este OPE LEGIS conectado con la declaración misma del Juez, relativo al correspondiente pronunciamiento sobre la Perención. Tales requisitos pueden ser subsumidos en tres:

1.) El supuesto esencial está referido a la existencia de la Instancia: Entendiéndose la Instancia desde un punto de vista práctico, con cada una de las etapas o grados del proceso, que van desde la promoción del juicio hasta la primera Sentencia definitiva o desde la interposición del recurso de Apelación hasta la Sentencia que sobre él se dicte.
2.) La inactividad procesal. Ha de entenderse la inactividad de las partes, como voluntaria, es decir, no deben existir situaciones de hecho y de derecho que impidan física y legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso.
La facultad de actuar como enseña CARNELUTTI, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención.
3.) El transcurso de un tiempo determinado, previsto en la Ley, plazo este que debe transcurrir integramente, sin motivo de suspensión, para que pueda proceder OPE LEGIS la declaración de Perención.

Ahora bien, estudiados como han sido tales requisitos, es forzoso para este Juzgador concluir que, los mismos están de manera conjunta verificados en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte actora impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumpliera las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en gestionar la citación de la parte demandada, y de esta forma el procedimiento siguiera su curso; actuaciones que no constan en las actas procesales que conforman el presente expediente, de lo cual se evidencia la intención de la actora de abandonar el juicio.

En el caso bajo estudio, la parte actora no le dio el impulso necesario a la presente causa, incurriendo por lo tanto en una inactividad por causa que le es directamente imputable, verificándose en consecuencia la Institución Juridica conocida como la Perención de la Instancia, en atención a que en el transcurso de más de un (1) año, desde el día 28 de julio de 2011, hasta la presente fecha, la parte actora no ejecutó ningún acto que instara la continuación de la causa en busca de una decisión final; Y ASI SE DECLARA.

Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el articulo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención y ASI SE DECLARA.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 08 días del mes de octubre del año 2.012. Años 202° y 153°.
La Jueza,

Abg. Carmen J. Goncalves Pittol

La Secretaria

Abg. Karem Benitez Figueroa


En esta misma fecha, siendo las 10.43 a.m., se registró y se publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Karem Benitez Figueroa