REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de octubre de dos mil doce
202º y 153º
Por recibida y vista la anterior solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por la abogada Iria Coromoto Chuecos Nava, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.246, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Teresa Rincón Maggiolo, titular de la cédula de identidad No. V-5.822.076; este Juzgado pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente constata el Tribunal que la parte solicitante requiere que se rectifique el Acta de Defunción, de quien de acuerdo con lo señalado en su escrito, en vida fue su concubino; ciudadano Félix Eduardo Castillo Taberoa.
El tribunal a tales efectos observa: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cualquier Juez Civil, está facultado para instruir justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado en ellas.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, el Juez Civil, actuando en jurisdicción graciosa, está plenamente facultado para realizar Rectificaciones de Actas del Estado Civil de las personas; claro está, cuando el fin de la misma esté dirigido a la comprobación de algún hecho o derecho que sea propio del interesado.
De esta manera, no le esta dado al Juez por vía de jurisdicción graciosa, admitir solicitudes, en las cuales el solicitante no ha acreditado ningún carácter que le faculte para solicitar tales actuaciones.
Luego de la lectura efectuada al escrito contentivo de la Rectificación bajo estudio, se determina por una parte, que lo pretendido por la solicitante es que el Juez, por vía de jurisdicción graciosa, rectifique el Acta de Defunción de un ciudadano; sin aportar a los autos, ningún elemento demostrativo que faculte directamente a la ciudadana María Teresa Rincón Maggiolo, para solicitar tal actuación, es decir, de las documentales acompañadas a la solicitud, no consta documento alguno que demuestre la existencia de una unión concubinaria de la solicitante con el finado Félix Eduardo Castillo Taberoa.
En este sentido, debe expresamente señalarse que en lo que respecta a la existencia de una unión concubinaria, el pronunciamiento que dicta el órgano jurisdiccional al respecto, tiene efectos de cosa juzgada, por tanto, para que pueda el Juzgador emitir un pronunciamiento en el cual establezca mediante sentencia la existencia de una determinada unión concubinaria, es necesario que la misma haya sido debidamente tramitada en un proceso en cual se hayan garantizado a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Tomando en consideración las argumentaciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Juzgado, negar la tramitación de la rectificación solicitada. Así se decide.
LA JUEZ,
LETICIA BARRIOS RUIZ,
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-S-2012-008982.
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