REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º

PARTES: Calogero Celauro Ales y Gilda Alida Ponce, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.486.708 y V-5.572.179.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Nancy Mawad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.882.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA.

La demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, fue presentada para su distribución por los ciudadanos Calogero Celauro Ales y Gilda Alida Ponce, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.486.708 y V-5.572.179 quienes debidamente asistidos por la abogada Nancy Mawad, demandaron el divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2012, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° Y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites de notificación del ciudadano del Fiscal de Ministerio Público, compareció al proceso en fecha 18 de octubre de 2012, la Fiscal Nonagésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y manifestó que nada tenía que objetar en lo que respecta a la solicitud presentada.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, en fecha 29 de diciembre de 1981.
Que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Barrio Ezequiel Zamora, Sector Valle La Cruz S/N, Parroquia Catia La Mar, siendo su último domicilio conyugal el siguiente: Edificio Gran Chacao, Piso 5, Apartamento No. 51, ubicado en la Avenida Mis Encantos o Calle Elice, entre Avenidas Libertador y Francisco de Miranda, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda”.
Que de esa unión matrimonial se procrearon dos (2) hijos, los cuales son mayores de edad actualmente.
Que han estado viviendo separados.
Que no llevan vida en común ni relación de pareja desde el mes de abril de 2007, por no sentir el deseo de continuar casados, ya que se han perdido el afecto de cónyuges.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil, los declare divorciados.
De esta manera, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes observa el Tribunal que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta inserta con el número 200, en el Libro de Matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha 29 de diciembre de 1981, los ciudadanos Calogero Celauro Ales y Gilda Alida Ponce contrajeron matrimonio civil.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185 A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del Órgano Jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto.
Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiendo comparecido el Fiscal del Ministerio Público éste no haya hecho oposición al divorcio.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora Maria Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”:
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos Calogero Celauro Ales y Gilda Alida Ponce en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por un lapso que supera los cinco años y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no existir oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre Calogero Celauro Ales y Gilda Alida Ponce y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil doce. Años 202° Y 153°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
EXP AP31-S-2012-007684.