Expediente No. AP31-V-2011-001977
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA:
MARISELA VERA DE ANGULO, GONZÁLO ALEJANDRO ANGULO VERA y PATRICCIA VANESSA ANGULO VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.950.529, 13.681.300 y 17.062.040, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, CARLOS QUINTIN RAMÍREZ TREJO, CARLOS ERNESTO RAMÍREZ TREJO y GABRIEL ACHE ACHE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.958, 76.068, 122.283 y 24.570, respectivamente,
PARTE DEMANDADA:
EDDY MAYERLING GUERRERO LA CRUZ, NANCY BRACHO, DAMELY VAZQUEZ, JULIO CESAR AREVALO, MISTICA MORENO, JOSE JAVIER LAMEDA, ELIZABETH SOTO, LUIS ERNESTO HERNANDEZ PEREZ y ROSSANNA CANO REQUENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.832.976, 3.677.956, 4.246.848, 3.719.283, 9.330.841, 12.942.278, 82.105.828, 15.231.521 y 17.710.534, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Perención)
- I -
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de agosto de 2.011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, relativo al juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoaran los ciudadanos MARISELA VERA DE ANGULO, GONZÁLO ALEJANDRO ANGULO VERA y PATRICCIA VANESSA ANGULO VERA, contra los ciudadanos EDDY MAYERLING GUERRERO LA CRUZ, NANCY BRACHO, DAMELY VAZQUEZ, JULIO CESAR AREVALO, MISTICA MORENO, JOSE JAVIER LAMEDA, ELIZABETH SOTO, LUIS ERNESTO HERNANDEZ PEREZ y ROSSANNA CANO REQUENA.
Por auto de fecha 06 de junio de 2.012, la Juez de este Despacho, ciudadana YECZI PASTORA FARÍA DURÁN, se avocó al conocimiento del presente juicio y exhortó a la parte accionante a que señalara la identificación plena del codemandado, ciudadano JULIO CESAR AREVALO, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda.
En fecha 04 de julio de 2.012, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 09 de julio de 2.012, oportunidad en la cual se emplazó a la parte demandada a que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos la última citación que de los demandados se hiciera, en el horario destinado para el despacho, a fin de que dieran contestación a la demanda.
A través de diligencia de fecha 25 de julio de 2.012, la representación judicial de la parte demandante solicitó la admisión de la demanda, y por auto de fecha 30 de julio de 2.012, este Despacho instó a dicha parte a no realizar peticiones inoficiosa en virtud que la demanda ya había sido admitida.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2.012, se ordenó agregar a los autos actuaciones provenientes del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concernientes a la inhibición realizada en fecha 23 de mayo de 2.012, por el Juez Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2.012, la representación judicial de la parte demanda suministró los emolumentos correspondientes para la
citación de la parte demandada, de lo cual dejó constancia la Coordinación de Alguacilazgo respectiva.
El 14 de agosto de 2.012, la representación judicial de la parte demandante consignó las copias requeridas para la citación de los demandados.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, este órgano jurisdiccional observa que en el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso
Es así como el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1°. “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
(…).”
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
Al respecto, el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
En este sentido, ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que si bien es cierto actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales, no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aún subsisten, como la consignación de los fotostatos necesarios para que sea librada la compulsa correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el señalamiento expreso de la dirección en la cual debe ser practicada la citación de la parte demandada, así como la entrega de los emolumentos requeridos por el Alguacil para impulsar la mencionada citación, cargas éstas que la parte demandante no completó dentro del lapso establecido por la ley, ya que de las actas procesales del presente expediente se observa que desde el 09 de julio de 2.012, exclusive, fecha de admisión de la demanda, hasta el 14 de agosto de 2.012, inclusive, fecha en que la representación judicial de la parte demandante suministró los emolumentos correspondientes para la citación de la parte demandada por el Alguacil respectivo, transcurrieron más de los treinta (30) días previstos en el ordinal 1º del artículo 267 de la ley adjetiva antes referida, por lo que operó la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio, por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ahora bien, conviene señalar que la figura de la perención, es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Por las razones antes expuestas, dado el análisis de las actuaciones cursantes a los autos, antes explanada, considera este Tribunal que, se consumó la perención breve en este proceso, motivo por el cual debe se declarada, y así se decide.-
- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoaran los ciudadanos MARISELA VERA DE ANGULO, GONZÁLO ALEJANDRO ANGULO VERA y PATRICCIA VANESSA ANGULO VERA, contra los ciudadanos EDDY MAYERLING GUERRERO LA CRUZ, NANCY BRACHO, DAMELY VAZQUEZ, JULIO CESAR AREVALO, MISTICA MORENO, JOSE JAVIER LAMEDA, ELIZABETH SOTO, LUIS ERNESTO HERNANDEZ PEREZ y ROSSANNA CANO REQUENA, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil doce (2.012) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO,
YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
YPFD/Gustavo
Exp. AP31-V-2011-001977
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