REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: SALVADOR JOSÉ MONACA MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.202.618.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENRY SANABRIA NIETO y EDUARDO E. RODRÍGUEZ R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 58.596 y 80.801.
PARTE DEMANDADA: CÉSAR JOSÉ LANDAETA VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.918.087.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2012-000944

-I-

Se inició el presente juicio, por interposición de escrito de demanda, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, con sede en Los Cortijos, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por insaculación que se hiciera, de la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara el ciudadano SALVADOR JOSÉ MONACA MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.202.618, contra el ciudadano CÉSAR JOSÉ LANDAETA VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.918.087.
Así, mediante auto de fecha 5 de junio de 2012, se admitió la demanda con base al procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que el segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, diera contestación a la demanda.
En fecha 5 de junio de 2012, compareció la parte actora, a los fines de conferir poder Apud Acta a los abogados que con tal carácter ejercen su representación en el presente juicio.
En fecha 26 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó fotostatos y dejó constancia del pago de los emolumentos respectivos, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de junio de 2012, mediante nota de secretaría, el Tribunal dejó constancia que en esa misma fecha se libró boleta de citación.
En fecha 27 de julio de 2012, el Alguacil designado para la práctica de la citación consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 10 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de agosto de 2012, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Así las cosas, encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-
Señaló la parte actora en el libelo de la demanda, que mediante documento otorgado en fecha catorce (14) de diciembre de 2004, adquirió en propiedad un inmueble identificado como “Local 147, Ubicado en la Planta Baja del Sector Comercial LA VILLA, el cual tiene una superficie aproximada de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (71,89 M2); que incluye 36.24 m2 de área de salón y 35.65 m2 de mezzanina, correspondiéndole un porcentaje de condominio de 0,650820246% de los bienes y cargas comunes y sus linderos son: NORTE: Pasillo de Circulación; SUR: Local 140; ESTE: Locales 141 y 146; y OESTE: Local 148, al cual le pertenece un puesto de estacionamiento ubicado en la planta o nivel sótano del sector Comercial LA VILLA, distinguido con el Nº 172, de un área aproximada de DOCE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (12,25 m2), le corresponde un porcentaje de condominio de 0.342465% y sus linderos particulares son: NORTE: Escalera mecánica; SUR: Puestos Nros. 132 y 133; ESTE: Puesto Nº 173 y OESTE: Puesto Nº 171”.
Arguyó la parte actora, que el inmueble antes descrito, fue adquirido mediante documento auténtico otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 86, Tomo 119, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de octubre de 2011, quedando inscrito bajo el Nro. 2011.2274, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.15.3141, Folio Real 2011.
Esgrimió que el inmueble objeto de la presente demanda, había sido dado en arrendamiento al ciudadano CÉSAR JOSÉ LANDAETA VIVAS, antes identificado, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha siete (7) de mayo de 2008, quedando anotado bajo el Nº 72 del Tomo 79, conviniéndose en el contrato de arrendamiento, el uso del inmueble como local comercial, tal como lo establece la cláusula segunda.
Asimismo, continuó alegando que el arrendatario se comprometió a pagar un canon de arrendamiento que ascendía para la oportunidad de la firma, a la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales más el pago mensual del condominio correspondiente al inmueble, además del pago de los servicios públicos y privados que haga uso en el inmueble, tales como suministro de agua, energía eléctrica, aseo urbano, quedando reflejadas tales obligaciones en las cláusulas CUARTA y QUINTA del contrato de arrendamiento.
Expresó la parte actora, que en la cláusula SEXTA del contrato, las partes convinieron que el arrendatario no tendría derecho alguno para subarrendar total o parcialmente el inmueble, ni a ceder ni traspasar el referido contrato de forma alguna.
Destacó que conforme a la cláusula décima del referido contrato, se estableció que cualquier incumplimiento de las cláusulas contractuales o de las obligaciones legales, darían pleno derecho al arrendador a reclamar judicialmente la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiese lugar a ello, quedando igualmente obligado al pago de los gastos judiciales y extrajudiciales que se ocasionen.
En virtud de lo anterior, señaló que adquirido el inmueble y subrogado como se encuentra el actor en los derechos y obligaciones de arrendador, hasta la fecha de interposición de la demanda, no le han sido pagados los cánones de arrendamiento convenidos con el arrendatario, no han sido pagados los gastos que el inmueble genera por concepto de condominio, por lo que el arrendatario ha transgredido la cláusula SEXTA del contrato, puesto que el inmueble ha sido ilegalmente dado en arrendamiento a otra persona, quien da uso actualmente al referido local comercial.
Indicó que en razón de dichas circunstancias y en aplicación estricta del contenido de la cláusula DÉCIMA del contrato de arrendamiento firmado entre el antiguo propietario del inmueble y el ciudadano CÉSAR JOSÉ LANDAETA VIVAS, antes identificado, es por lo que se ve obligado a demandar la resolución del contrato, conforme a los argumentos de derecho y fundamentado en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con sujeción a la Sentencia Nº 1753 de fecha 9 de octubre de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero; así como los artículos 1.579, 1.159, 1.264, 1.185 y 1.167 del Código Civil y 33 de la ley especial supra referida.
En el petitorio, solicita que el demandado convenga o en su defecto sea condenado a:
PRIMERO: A la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha siete (7) de mayo de 2008, ante la Notaría Pública Undécima el Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 72, Tomo 79 de los libros de autenticaciones.
SEGUNDO: A la entrega libre de bienes y personas en el estado en que se encontraba al inicio de la relación arrendaticia, del inmueble plenamente descrito.
TERCERO: Al pago de la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados desde la fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, fecha ésta de protocolización del contrato de compra venta, hasta el diecisiete (17) de mayo de 2012, fecha que se toma como referencia de corte, a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales y los daños y perjuicios que se sigan generando a partir del dieciocho (18) de mayo de 2012, hasta la entrega del inmueble, libre de bienes y personas.
Finalmente, solicitó se decretaran medidas de secuestro y embargo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, el ciudadano CÉSAR JOSÉ LANDAETA VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.918.087, parte demandada en el presente juicio, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a los fines de ejercer su defensa en la presente litis.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Conjuntamente con el escrito de demanda, la parte actora presentó las siguientes pruebas:
1) Inserto a los folios 12 al 16, cursa copia fotostática simple de de documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, autenticado ene fecha 14 de diciembre de 2004, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 86, tomo 119 y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de octubre de 2011, bajo el Nº 2011.2274, Asiento Registral 1. Al respecto observa quien aquí sentencia que dicho instrumento al no ser impugnado por la parte demandada, a tenor de lo señalado en el artículo 1357 del Código Civil, surte pleno valor probatorio, quedando demostrado la cualidad con la cual actúa la parte demandante en el presente juicio; y así se declara.
2) Inserto a los folios 17 al 19, cursa copia fotostática simple del contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 7 de mayo de 2008, bajo el Nº 72, tomo 79. Al respecto observa quien aquí sentencia que dicho instrumento al no ser impugnado por la parte demandada, a tenor de lo señalado en el artículo 1357 del Código Civil, surte pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes; y así se declara.
Al encontrarse el juicio en la etapa procesal de promoción de pruebas, la parte actora hizo uso del mismo, promoviendo las siguientes pruebas:
1) Hizo valer la copia fotostática simple del contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 7 de mayo de 2008, bajo el Nº 72, tomo 79. Al respecto quien aquí decide observa que dicha prueba ya fue valorada, razón por la cual no existe asunto sobre el cual emitir pronunciamiento alguno; y así se declara.
2) Inserto a los folios 38 al 52, cursan misiva y estados de cuenta, correspondientes a once (11) cuotas de condominio, emanados de “Condominio La Villa Sector Comercial, C.A”. Al respecto quien aquí decide observa que dicha prueba debe ser desechada por impertinente, toda vez, que el presente juicio no versa sobre cobro de bolívares por falta de pago de cuotas de condominio, sino por resolución de contrato de arrendamiento; y así se declara.
En tanto, la parte demandada no hizo uso del lapso concedido por la Ley, por lo que no existen pruebas sobre las cuales hacer valoración y obtener un análisis de convicción.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de haberse planteado el disenso en la presente causa, pasa esta Sentenciadora a decidir, bajo las siguientes premisas:
Señala el tratadista de Derecho Procesal Civil, Arístides Rengel Romberg, con respecto a la no contestación de la demanda, lo siguiente:
“a) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los derechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como presunción juris tantum. Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: El Art.347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento, el efecto de confesión; y el Art.362 al cual remite aquel, según el cual: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)”.
Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país,… omissis…
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (Art.364 C.P.C.).”.-
…omissis…
e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo 362 C.P.C., al establecer que, “vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciarla causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla esta -como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”.

En lo que respecta a este punto, nuestra Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de marzo de 2001 (caso: Mazzios Restaurant, C.A.), señaló lo siguiente:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra un presunción en su contra. …omissis…
La confesión expresa puede ser siempre revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se coliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes.”

De manera que conforme a la Jurisprudencia transcrita, la cual es acogida por este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella.
Con vista a la doctrina y jurisprudencia up supra; y analizado el thema decidendum este Tribunal considera preciso denotar que con vista a los hechos precedentemente planteados y atendiéndose a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentran presentes los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probó nada que le favoreciera.
3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En tal sentido, lo atinente al primer supuesto de la confesión ficta que trata el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de Noviembre de 2001, en la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el Expediente N° 000883, sostuvo lo siguiente: “…Sobre los efectos de la Confesión Ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio que hoy se reitera:
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho (…)”.
Aplicando al caso de marras, el criterio jurisprudencial anteriormente citado, se evidencia con total claridad, previa revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, que la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, dentro del lapso del emplazamiento, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que se configura en el presente caso el primer supuesto de la confesión ficta, y así se declara.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que “en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca”, de las actas procesales que conforman el presente expediente y como ya se dijo en el contenido de esta sentencia, se constató que durante el lapso probatorio la parte demandada no hizo uso de tal derecho, por lo cual se evidencia que no realizó actividad probatoria que le favoreciere durante el decurso del proceso, y así se declara.
Respecto al tercer supuesto de la confesión ficta, referente a que “la petición del demandante no sea contraria a derecho”, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora, alegó en el escrito de demanda, que es propietaria del inmueble objeto de la demanda y que de la adquisición que hiciere de dicho inmueble se subrogó a las cargas u obligaciones como arrendador frente al arrendatario, respetando en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento suscrito con anterioridad a la protocolización del documento de compra-venta; y que hasta la fecha de interposición de la demanda, existía un incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento que ascendía a la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.35.000,00) a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, motivo por el cual ejerce la acción de resolución de contrato; por lo que considera esta juzgadora de los hechos narrados al inicio del presente fallo, que la causa se encuentra ajustada a derecho tanto en hechos como en fundamento, por lo que, con base a los razonamientos expuestos, a criterio de quien aquí decide se encuentran cubiertos los supuestos de Ley establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la confesión ficta de la parte demandada, y así se declara.
Ahora bien, conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de esta Sentenciadora, la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, por lo que hace forzoso declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada, y en consecuencia CON LUGAR la acción intentada por la parte accionante; y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESION FICTA DEL DEMANDADO, y en consecuencia CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara el ciudadano SALVADOR JOSÉ MONACA MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.202.618, contra el ciudadano CÉSAR JOSÉ LANDAETA VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.918.087; y en consecuencia se ORDENA: 1) La resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha siete (7) de mayo de 2008, ante la Notaría Pública Undécima el Municipio Libertador del Distrito capital, inserto bajo el Nº 72, Tomo 79 de los libros de autenticaciones; 2) La entrega del inmueble identificado como “Local 147, Ubicado en la Planta Baja del Sector Comercial LA VILLA, el cual tiene una superficie aproximada de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (71,89 M2); que incluye 36.24 m2 de área de salón y 35.65 m2 de mezzanina, correspondiéndole un porcentaje de condominio de 0,650820246% de los bienes y cargas comunes y sus linderos son: NORTE: Pasillo de Circulación; SUR: Local 140; ESTE: Locales 141 y 146; y OESTE: Local 148, al cual le pertenece un puesto de estacionamiento ubicado en la planta o nivel sótano del sector Comercial LA VILLA, distinguido con el Nº 172, de un área aproximada de DOCE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (12,25 m2), le corresponde un porcentaje de condominio de 0.342465% y sus linderos particulares son: NORTE: Escalera mecánica; SUR: Puestos Nros. 132 y 133; ESTE: Puesto Nº 173 y OESTE: Puesto Nº 171”, libre de bienes y personas, en el estado en que se encontraba al inicio de la relación arrendaticia; y 3) Se CONDENA al pago de la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados desde la fecha diecisiete (17) de octubre de 2011 hasta el diecisiete (17) de mayo de 2012, a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales y los daños y perjuicios que se sigan generando a partir del dieciocho (18) de mayo de 2012, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, los cuales serán calculados a razón del mismo monto, es decir, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales.
En virtud de haber resultado totalmente vencida, se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, al primer (1er.) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARÍA DURÁN EL (.../...)
(.../...) SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la sentencia anterior.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA