REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Expediente Nro. AP31-S-2012-001798.
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: MANUEL VELIZ y LEIDY MARGARITA ESCALONA LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.414.241 y V-6.067.569, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HUBERTH JOSE SERRANO MOLINA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.189.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2012, mediante el cual los ciudadanos MANUEL VELIZ y LEIDY MARGARITA ESCALONA LEON, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado HUBERTH JOSE SERRANO MOLINA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.189, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 29 de noviembre de 1965, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 253, folio 186 al 187, año 1965, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombres ELVIA MARGARITA VELIZ ESCALONA y CELIS ALEXIS VELIZ ESCALONA, quienes son mayores de edad; y que no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales.
Adujeron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Buena Vista, Callejón Libertad, casa No. 41, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 15 de febrero de 1970, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 10 de julio de 2012.
En fecha 18 de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 25 de septiembre de 2012, la Abg. ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, Fiscal Nonagésima Sexta (96) del Ministerio Público, quien señaló no tener nada tiene que objetar a la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nº 253, folio 186 al 187, año 1965, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MANUEL VELIZ y LEIDY MARGARITA ESCALONA LEON, contrajeron matrimonio en fecha 29 de noviembre de 1965, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos ELVIA MARGARITA VELIZ ESCALONA y CELIS ALEXIS VELIZ ESCALONA, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, Nro. 2943, folio 334 frente, año 1967 y por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, año 1969, respectivamente.


-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artÍculo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de febrero de 1970, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MANUEL VELIZ y LEIDY MARGARITA ESCALONA LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.414.241 y V-6.067.569, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de noviembre de 1965, según se evidencia de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 253, folio 186 al 187, año 1965, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.