REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 153º

Expediente: AP31-V-2012-001196.
PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Registro de Identificación Fiscal (RIF) Nro. J-00002961-0, inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 03 de abril de 1925, bajo el Nro 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de septiembre de 2011, bajo el Nro 46, tomo 203-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EILEEN CONTRERAS DUGARTE y RICARDO HERNÁNDEZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 72.803 y 136.983, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ISVELIA MARGARITA IZQUIERDO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.246.158.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento).
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a su conocimiento a este Juzgado, en fecha 02 de julio de 2012, de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentara MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra la ciudadana ISVELIA MARGARITA IZQUIERDO CARRILLO, supra identificada.
En fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012), este Juzgado dictó auto de admisión a la pretensión incoada, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Consta en autos, que en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), la representación Judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesario para las compulsas respectivas así como los emolumentos necesarios para lograr la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Por escrito de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), compareció la abogada EILEEN CONTRERAS DUGARTE, apoderado judicial de la parte demandante, identificada en el encabezado del presente fallo, a los fines de desistir del presente procedimiento.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en la oportunidad para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 27, del expediente cursa diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandante, de fecha 17 de octubre de 2012, en la cual desiste del presente procedimiento, más no de la acción.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en los folios 08 y 09, ambos inclusive, se puede evidenciar claramente que la abogada diligenciante que hoy desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso; y ASÍ SE DECLARA.
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por la abogada EILEEN CONTRERAS DUGARTE, anteriormente identificada, quien se encuentra expresamente facultada para desistir, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción se encuentre citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos; y ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante en fecha 17 de octubre del presente año, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por la abogada EILEEN CONTRERAS DUGARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.803, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 17 de octubre del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 19 de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA.

En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA.


YPFD/AF/Richarson.
Exp: AP31-V-2012-001196