REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º
PARTE ACTORA: REAL HABITAT C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, en fecha 17 de diciembre de 2004, bajo el Nº 37, Tomo 213-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, ELIZABETH ALEMAN BALI, YUVIRDA TEODORA PLAZA MORENO y JORGE ALEJANDRO MAYORGA MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.622, 58.364, 128.748 y 142.092.
PARTE DEMANDADA: HANNA ANTONIOS SARKIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.067.739, anteriormente Libanés y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.277.507.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YASMÍN KABCHI CURIEL y SANDRA SÁNCHEZ BRIONES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas ante el Inpreabogado bajo los Nros. 102.896 y 107.355.
TERCERO ADHESIVO: GLADYS BALI ASAPCHI, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.155.499 e inscrita ante I.P.S.A bajo el Nº 12.843, procediendo en sus propios derechos y en su carácter de Directora Principal de la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1978, bajo el Nº 28, Tomo 105-A Sgdo.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Comenzó el presente juicio por libelo de demanda presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos de Lourdes, en fecha 18 de noviembre de 2011, mediante el cual, la ciudadana YUVIRDA PLAZA MORENO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil REAL HABITAT, C.A, demanda por DESALOJO al ciudadano HANNA ANTONIOS SARKIS.
En fecha 30 de noviembre de 2011, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines que diera contestación a la demanda.
En fecha 8 de diciembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos respectivos, a los fines de la elaboración de la compulsa. En esta misma fecha, dejó constancia de haber pagado los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 13 de diciembre de 2011, mediante auto el Tribunal acordó librar la compulsa de citación.
En fecha 16 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la subsanación del error existente en auto de fecha 13 de diciembre de 2011.
En fecha 24 de enero de 2012, el Tribunal mediante auto subsanó el error, dejó sin efecto compulsa librada en fecha 13 de diciembre de 2011 y ordenó se librara nueva compulsa.
En fecha 24 de febrero de 2012, el Alguacil designado para la práctica de la citación, consignó recibo de citación sin firmar, por no encontrarse la persona a citar en el domicilio indicado.
En fecha 7 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, consignó nuevamente fotostatos para que fuese librada nueva compulsa de citación, en virtud que el Alguacil designado para la práctica de la citación, se trasladó con la que presentaba el error material.
En fecha 12 de marzo de 2012, mediante nota de Secretaría, se dejó constancia, que se libró compulsa de citación.
En fecha 15 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se declarase la perención de la instancia.
En fecha 19 de mayo de 2012, el Tribunal mediante auto motivado negó la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora, de declarar la perención de la instancia.
En fecha 26 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia del pago de los emolumentos a la Coordinación de la Alguacilazgo.
En fecha 30 de abril de 2012, el Alguacil designado para la práctica de la citación, consignó compulsa sin firmar.
En fecha 16 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de citación.
En fecha 18 de abril de 2012, el Tribunal acordó la citación mediante carteles.
En fecha 24 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, retiró carteles de citación a los fines de ley.
En fecha 8 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, consignó carteles de citación debidamente publicados.
En fecha 9 de mayo de 2012, el Secretario del Tribunal, dejó constancia de haberse practicado la fijación del cartel de citación y con ello, del cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación de Defensor Judicial.
En fecha 4 de junio de 2012, se designó al ciudadano DARÍO SALAZAR, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 48.542, como defensor judicial en la presente causa.
En fecha 17 de julio de 2012, el Alguacil designado para la práctica de la notificación del Defensor Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 19 de julio de 2012, el ciudadano DARÍO SALAZAR, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 48.542, en su condición de Defensor Judicial aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
En fecha 25 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios a los fines que se librara la citación al Defensor Judicial.
En fecha 1º de agosto de 2012, mediante nota de Secretaría, se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación al Defensor Judicial.
En fecha 8 de agosto de 2012, compareció la ciudadana SANDRA SÁNCHEZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita ante el Inpreabogado bajo el Nº 107.355 y mediante diligencia consignó poder que la acredita como apoderada judicial de la parte demandada y se dio por citada en la presente causa.
En fecha 10 de agosto de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda.
En fecha 24 de septiembre de 2012, compareció el ciudadano EMILIO BALI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.564.804, asistido por la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 25 de septiembre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 26 de septiembre del año que discurre.
En fecha 28 de septiembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito complementario al escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha 25 de septiembre de 2012.
En fecha 1º de octubre de 2012, se efectuó acto de ratificación de instrumento, promovido en el escrito de pruebas de la parte demandada, compareciendo la ciudadana GLADYS JOSEFINA BALÍ de FINOL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.155.499 y la apoderada judicial de la parte demandada. En esta misma fecha, mediante auto fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 28 de septiembre de 2012. Asimismo, en esta fecha, la ciudadana GLADYS BALI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.155.499 e inscrita ante I.P.S.A bajo el Nº 12.843, procediendo en sus propios derechos y en su carácter de Directora Principal de la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., presentó escrito de tercería.
En fecha 3 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escritos de oposición a la tercería y solicitud de devolución de originales.
En fecha 11 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones.
En fecha 15 de octubre de 2012, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia.
En fecha 16 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de conclusiones.
En fecha 17 de octubre de 2012, mediante auto se dejó constancia de la corrección en la foliatura.
En fecha 18 de octubre de 2012, la ciudadana GLADYS BALÍ, consignó escrito de conclusiones a la tercería.
Así las cosas, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señaló la apoderada judicial de la parte actora, que INVERSIONES IBEPRO S.R.L., celebró con el ciudadano HANNA ANTONIOS SARKIS, antes identificado, dos (2) contratos de arrendamiento, el primero que comenzó a regir en fecha 1º de abril de 1986, sobre los locales marcados con los números cuatro, ocho y diez (4, 8 y 10) del Edificio Panamerican, ubicado entre las Avenida España, hoy Boulevard España y Panamerican, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre de la Ciudad de Caracas; y el segundo que comenzó a regir el 1º de marzo de 1990, sobre el local número tres (3) del mismo edificio.
Destacó que los locales antes identificados, actualmente se encuentran unidos y forman un todo indivisible.
Arguyó que de la cláusula segunda de los contratos de arrendamiento, consta que la pensión mensual de arrendamiento, que debía ser cancelado puntualmente al vencimiento de cada mes, para la fecha de celebración de cada uno de los contratos, era la siguiente: La cantidad de DIEZ MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 10.086,00) que debido a la reconversión monetaria son DIEZ BOLIVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 10,08), por los locales 4, 8 y 10; y de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 6.557,15), que debido a la reconversión monetaria equivaldría a SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 6,56) por el local Nº 3, pero en virtud que en ambos contratos se estableció que el canon de arrendamiento estaba sujeto a las modificaciones que en el futuro establecieran los organismos reguladores competentes y que serían esas modificaciones las que regirían los contratos, actualmente la pensión mensual de arrendamiento para el local unido marcado con los números 3, 4, 8 y 10 es la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.3.053,54), monto fijado por la Resolución No. 011898, de fecha 2 de abril de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda.
Indicó que consta de las misivas que en original constan en las actas que conforman el expediente, y que quedaron reconocidas en el juicio que su representada siguió contra HANNA ANTONIOS SARKIS, y se tramitó ante el Juez Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el Expediente Nº AP31-V-2009-004072, la mayoría de los copropietarios del edificio Panamerican: Nelly Bali de Sayegh; Miriam Bali de Alemán, Emilio Bali Asapchi y Administradora Joasa S.R.L., donde le notificaban por escrito, que le habían revocado el mandato de administración que había venido ejerciendo sobre todas las unidades del edificio Panamerican, lo cual en esa misma fecha fue aceptado por Miriam Bali de Alemán, una de las Directoras Principales de INVERSIONES IBEPRO S.R.L.
Esgrimió que del documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 5 de junio de 2008, anotado bajo el Nº 56, Tomo 60, consta que los copropietarios antes señalados, otorgaron a REAL HABITAT C.A., la administración del edificio Panamerican, razón por la cual, INVERSIONES IBEPRO S.R.L., dando cumplimiento a la voluntad de los copropietarios del inmueble cedió a su representada los referidos contratos de arrendamiento, tal como se evidencia de los documentos de cesión, los cuales quedaron plenamente reconocidos en el juicio que su representada siguió contra HANNA ANTONIOS SARKIS y se tramitó en el expediente Nº. AP31-V-2009-004072 del Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Continuó alegando la apoderada judicial de la parte actora, que, como INVERSIONES IBEPRO S.R.L., representada por GLADYS BALI ASAPCHI continuaba cobrando los cánones de arrendamiento y HANNA ANTONIOS SARKIS, continuaba cancelándolos, su representada para dar cumplimiento a los extremos establecidos en el artículo 1.550 del Código Civil, a través del Juez Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, le notificó judicialmente al demandado, en fecha 22 de mayo de 2009, que los copropietarios antes mencionados, habían revocado a INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., el mandato de administración que venía ejerciendo sobre el edificio y lo había otorgado a REAL HABITAT C.A. Le notificó además, que a partir de la fecha en que se estaba realizando la referida notificación, el arrendatario debía entenderse con su representada, en todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento y cancelarle a REAL HABITAT C.A., los cánones e arrendamiento del local unido No. 3, 4, 8 y 10 del edificio Panamerican, que tenía arrendado.
Arguyó que el arrendatario, a pesar de la referida notificación continuó negándose a cancelar a su representada las pensiones de arrendamiento vencidas del local no. 3, 4, 8 y 10, por lo que su representada lo demandó por desalojo, debido a la insolvencia en el pago de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010, según consta de juicio que se tramitó en el antes indicado Tribunal de Municipio, culminando con sentencia de fecha 17 de junio de 2011, que declaró sin lugar la demanda, en razón del principio de la buena fe contractual que protege al inquilino, en al cual el juez de la causa dejó asentado que “el demandado habría quedado notificado de las cesiones, a partir de la citación para la litis contestatio de este juicio que ocurrió el 19 e mayo de 1011, (sic) como lo ha venido reiterando la jurisprudencia”. Dicha sentencia quedó definitivamente firme en fecha 28 de octubre de 2011.
Es el caso, -señala- que el demandado a partir del 19 de mayo de 2011, fecha en que fue citado para la contestación de la demanda del juicio antes referido y por ende debidamente notificado de la cesión del contrato de arrendamiento a su representada, quedó legalmente en conocimiento que debía entenderse con su representada, en todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento y cancelarle directamente a ella los cánones de arrendamiento de los locales arrendados, que se devengaren a partir de esa fecha, a lo cual se ha negado, adeudando en consecuencia a su representada la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 16.449,71), por pensiones de arrendamiento vencidas, discriminadas así: a) UN MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVRES CON UN CENTIMOS (Bs. 1.182,01) por los doce días del mes de mayo de dos mil once (2011); b) QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.267,70) por los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2011, a razón del canon mensual de TRES MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.053,54) y esta conducta omisiva, remisa y renuente del demandado comporta falta grave a las obligaciones asumidas por él, en el marco contractual y legal.
Infiere que, si bien ambos contratos nacieron como contratos a plazo fijo, por el tiempo transcurrido, pasaron a ser a tiempo indeterminado, en virtud de tener cada uno de ellos más de quince (15) años de celebrados, razón por la cual la acción procedente en esta caso es la de desalojo contemplado en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunado a que en la cláusula undécima de cada uno de los contratos, su representada podía a su voluntad ejercer la acción de resolución de contrato o de desalojo del inmueble, en caso de incumplimiento por parte del arrendatario, a cualquiera de las obligaciones que contrajo.
Fundamentó su acción en los artículos 1.160, 1.579, 1.592, 1.264, 1.550, 1.580 y 1.600 del Código Civil, así como los artículos 33 y 34 literal a) del la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
En el petitum, solicitó que el demando convenga o sea condenado a:
PRIMERO: El pago de los cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los días transcurridos desde el veinte (20) de mayo de dos mil once (2011) hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), así como los meses de junio, julio, agosto y septiembre de dos mil once (2011).
SEGUNDO: El desalojo de inmueble constituido por los locales Nros, 3, 4, 8 y 10 de edificio Panamerican, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre de la ciudad de Caracas, y en consecuencia entregarlo totalmente desocupado de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos.
TERCERO: El pago a título de indemnización por daños y perjuicios de la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.16.449,71), monto equivalente al total de los cánones de arrendamiento insolutos adeudados, correspondientes a doce (12) días del mes de mayo de dos mil once (2011) y los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de dos mil once (2011).
CUARTO: El pago a partir del primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011), hasta el día de la definitiva entrega del inmueble, a título de daños y prejuicios, la suma de dinero que esté llamado a producir dicho inmueble a la ya citada estipulación mensual de TRES MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.053,54) o la que en el futuro fijaren los Organismos reguladores competentes.
QUINTO: El pago de las costas causadas por el procedimiento.
Estimó la demanda en la suma de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 36.642,48) equivalentes a CUATROCIENTAS OCHENTA Y DOS COMA TRECE UNIDADES TRIBUTARIAS (482,13 U.T).
Finalmente pidió que la demanda sea declarada con lugar.
Durante la secuela del juicio, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de conclusiones, mediante el cual expuso lo siguiente:
1) Ratificó en todas sus partes el escrito que su representada presentó ante este Despacho, en fecha 24 de septiembre de 2012, mediante el cual se opuso a la cuestión previa de falta de capacidad de su representada para actuar en juicio, promovida por la parte demandada y a la falta de cualidad activa también opuesta por el demandado.
2) Apoyó el criterio sustentado por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº AP31-V-2009-004072, que sentenció que el arrendatario al darse por citado quedó notificado de las cesiones de derecho y acciones que hiciera INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., a favor de su representada en los contratos de arrendamiento, para lo cual transcribió doctrinas y jurisprudencia.
3) Que, la parte demandada en el acto de reconocimiento de las facturas de alquileres emitidas por INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., extralimitándose en sus derechos, solicitó a Gladys Bali, que ratificara el contenido y firma de la carta que nos ocupa, lo cual ésta hizo, no obstante, esta actuación no tiene validez, puesto que no había sido promovida como prueba por el demandado y por lo tanto no había sido admitida por el Tribunal.
4) Que, el demandado consignó notificación judicial que le hiciera INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., en fecha 14 de octubre de 2009, afirmando que en ella “se evidencia la voluntad del dueño del edificio Panamérican, ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., en mantener en INVERSIONES IBEPRO, S.R.L. la administración de los locales comerciales aquí demandados”; siendo falsa esa afirmación, pues se evidencia que el único documento que la ciudadana MARIANELA AGUILERA, acompañó junto a la solicitud fue el poder judicial que le tenía otorgado INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., y que en nombre de esta última sociedad actuó y presentó solicitud.
5) Que, su representada consignó pruebas que demuestran que los propietarios del edificio Panamerican revocaron a INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., el mandato de administración del inmueble, que notificaron judicialmente a GLADYS BALI, una de las Directoras de la sociedad la decisión, que INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., cedió a su representada todos los derechos, obligaciones y acciones que le correspondían en los contratos de arrendamiento.
6) Que quedó plenamente demostrado que REAL HABITAT, C.A, si tiene cualidad activa para sostener es juicio, pues como cesionaria que es de todos los derechos que tenía INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., pasó a ser la arrendadora de los locales descritos, desde el 19 de mayo de 2011, fecha en que quedó citado en el referido Juzgado Sexto de Municipio. Que desde la fecha antes señalada, la relación arrendaticia pasó a ser entre su representada como cesionaria-arrendadora y el arrendatario como deudor y la cedente INVERSIONES IBEPRO S.R.L, pasó a ser una tercera extraña al contrato. Que los pagos de cánones de arrendamiento que el demandado pagó a INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., no pueden ser opuestos a su representada, pues desde el momento en que éste quedó notificado de la cesión del contrato de arrendamiento, su obligación es frente al cedido, por lo que pagó mal y su representada tiene derecho a reclamarle el pago de su obligación arrendaticia. Que, solicita se declare sin lugar la cuestión previa, sin lugar la falta de cualidad activa de su representada y con lugar la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal para dar formal contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, expuso:
En lo que tituló Capítulo I, opuso de conformidad a lo establecido en el artículo 346 numeral (sic) 2º del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa prevista en dicho ordinal por carecer la actora de capacidad para actuar.
Señaló, que se desprende de la actas procesales que conforman el expediente, que la demanda fue intentada por la sociedad mercantil REAL HABITAT C.A, a través de la abogada YUVIRDA PLAZA MORENO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 128.748, quien ejerce acción contra su representado sin consignar el instrumento del cual deviene su representación.
Destaca que el poder que se acompaña a la demanda que corre inserto al folio 7 y su vuelto y folio 8, fue otorgado por una compañía denominada FINANCIADORA IBEMIR, C.A., y no de la que funge como demandada, razón por la cual la parte actora carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y así solicita sea declarada su ilegitimidad.
Con respecto a lo que tituló Capítulo II, “CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA”, indicó que sin renunciar al alegato esgrimido en el capítulo anterior, procede a dar contestación a la demanda, señalando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA DEMANDANTE REAL HABITAT S.R.L., pues no existe la identidad lógica entre el derecho que la ley establece y alegado por la actora, por cuanto la cualidad o legitimación procesal existe sólo entre las partes intervinientes de una relación jurídica de la cual se desprenden claramente, los derechos y obligaciones accionados en juicio que en el presente caso sólo vincula al arrendador y arrendatario.
Expresó que sólo tendrán cualidad o legitimidad aquellas personas accionantes, naturales o jurídicas, que hayan formado parte de la relación de derecho sustantivo de la cual se desprende la acción.
Alegó que, se desprende de los contratos de arrendamiento celebrados por su representado, éste no contrató con la demandante sino con la empresa INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., a través de su representante GLADYS BALI, tal y como de los propios contratos consignados por la actora se desprenden por lo que carece de cualidad para instaurar el presente juicio por cuanto que de acuerdo al principio de la relatividad de los contratos, contemplado en el artículo 1.166 del Código Civil, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto en los casos establecidos en la ley, siendo precisamente la cesión de contrato una de las excepciones a este principio.
Consideró que la actora en su libelo de la demanda pretende hacer incurrir a este Juzgado en un error, al valerse de unas escasas líneas de la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2011, por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por una interpretación del sentenciador, al afirmar que se produjo la notificación de la cesión del contrato de arrendamiento originalmente suscrito por su representado con la empresa INVERSIONES IBEPRO S.R.L, al momento en que contestó la demanda en fecha 19 de mayo de 2009; ya que por afirmación de la doctrina, el tercero a quien presuntamente se le cede el contrato, entra a sustituir a una de las partes, ocupando su misma posición jurídica, pero en el caso de marras no se está ante una simple trasmisión o cesión de un crédito de un sujeto a otro y al cesionario le es oponible como un tercero por efecto de la simple notificación que el cedente o el adquirente del crédito le haga, como así lo pretende hacer ver erróneamente la demandante.
Infirió que estaría frente a una presunta cesión de contrato por lo que, de considerar que pudo haberse dado una cesión del contrato de arrendamiento, para que éste pueda afectar y surtir efectos en el deudor (arrendatario), es necesario que éste haya admitido o aceptado expresamente esa cesión. Así pues debe existir la aceptación expresa del deudor, en este caso el arrendatario, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.317 del Código Civil.
Destacó que no contando en autos, ni existiendo prueba alguna de que el arrendatario haya aceptado formalmente la presunta cesión del contrato hecha por INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., a favor de REAL HABITAT C.A., última ésta que funge como parte actora sin representación en el caso de marras, pues no tiene, por tanto, legitimatio ad causam, y por ende cualidad o interés para intentar el presente juicio por cuanto la presunta cesión de contrato sólo le sería oponible a su representado cuando éste expresamente la haya aceptado, cuestión que no ocurrió ni sucedió y por lo tanto resulta incólume el principio contenido en el artículo 1.166 del Código Civil, que es una norma de estricto orden público que protege a su representado de cualquier transmisión o sucesión de la posición jurídica que tiene el contrato original.
Señaló que la empresa INVERSIONES IBEPRO S.R.L., a través de su representante GLADYS BALI, quien desde el inicio de la relación contractual ha fungido como única representante con quien su mandante se ha entendido, pagando los cánones de arrendamiento, ha efectuado distintas notificaciones judiciales y extrajudiciales, la última de ellas en fecha 20 de junio de 2011, manifestando al arrendatario que continúan vigentes los contratos de arrendamiento suscritos sin modificación alguna por los locales comerciales 3, 4, 8 y 10 del edificio Panamerican, debiendo así continuar pagando los cánones de arrendamiento como hasta la fecha lo ha hecho.
Arguyó además, que su representado no puede realizar el pago a una nueva empresa administradora debido a que el contrato de arrendamiento celebrado con INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., se encuentra vigente tal y como ella misma ha manifestado así como por no haber existido aceptación por parte del arrendatario de la supuesta cesión del contrato de arrendamiento y por existir notificación debidamente recibida el 20 de junio de 2011, por nuestro mandante donde se ratifica INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., como única persona con quien nuestro representado tiene la obligación de cumplir con el pago de los cánones mensuales de arrendamiento, lo cual ha sido asumido responsablemente hasta la presente fecha por el ciudadano HANNA ANTONIOS SARKIS, siendo que pretende la demandante trasladar a nuestro representado un conflicto que se deduce netamente familiar.
Esgrime que en caso que el Tribunal considere que la actora sí tiene capacidad así como cualidad para mantener la presente causa, siendo la oportunidad legal de la contestación a la demanda acodada, niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra su representado, tanto en los hechos como en el derecho, con base en las razones ya expresadas, por tanto, niega, rechaza y contradice, que su mandante se encuentre en mora en el pago de los cánones de arrendamiento señalados en el libelo de demanda, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2011, más todos aquellos subsecuentes hasta la fecha, por cuanto su mandante continuó cancelándole de manera puntual a INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., en su carácter de arrendadora, los cánones de arrendamiento que la actora demanda como insolutos, razón por la cual niega, rechaza y contradice, que su representado adeude suma alguna por este concepto, y a tal efecto, en la oportunidad correspondiente consignaría los recibos de los meses demandados por la parte actora.
Además, niega, rechaza y contradice que la cesión que alega la parte actora haya sido notificada para el momento en que su representado diera contestación en un juicio de desalojo en el expediente AP31-V-2009-0004072, que cursó ante el Juzgado Sexto de Municipio.
Continuó alegando, que el caso cierto es que su representado en la actualidad paga un canon de arrendamiento mensual de TRES MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.053,54), por mensualidades vencidas, en cumplimiento fiel a la Resolución Nº 011898 de fecha 2 de abril de 2008, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio de Obras Públicas y Vivienda.
Asimismo, hace énfasis en el hecho que la parte actora continúa en su actuar de ejercer acciones contra su mandante, a pesar de existir cosa juzgada, por decisión que declaró sin lugar la demanda que por desalojo incoaran ante el Juzgado de Municipio supra, quien se ha visto perjudicado por demandas temerarias iniciadas por REAL HABITAT C.A., cuyos accionistas son los hermanos Bali Asapchi, hermanos de las representante de su arrendadora INVERSIONES IBEPRO, S.R.L, la ciudadana GLADYS BALI, con quien firmara hace más de 20 años los contratos de arrendamiento.
Destacó que posterior a la sentencia, INVERSIONES IBEPRO, S.R.L, notificó a su representado en fecha 20 de junio de 2011, e informó en la misiva que debía continuar efectuando el pago de lo cánones de arrendamiento a ellos, situación que se ha cumplido cabalmente.
Resume que siendo éstos los hechos, es evidente que existe entre los directivos de las empresas REAL HABITAT C.A., e INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., quienes son todos hermanos, un conflicto de intereses, el cual per se no puede pretenderse trasladar a su representado, siendo éste un tercero en el conflicto familiar y jurídico.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la copia fotostática consignada por al parte actora junto al libelo de la demanda; y solicitó sea declarada la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda, declarándose ésta sin lugar en la definitiva.
Durante la secuela del juicio, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de conclusiones, en el cual expone:
1) Que, la parte actora REAL HABITAT, C.A., carece de cualidad para intentar la acción demandada, además de pretenderse trasladar un problema familiar a su representado a través de demandas infundadas y maliciosas, arguyendo en este caso la falta de pago de cánones de arrendamiento por parte de su representado a la arrendadora INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., cuya solvencia quedó demostrada suficientemente.
2) Que, su representado ha mantenido una conducta responsable e intachable por más de 20 años de relación arrendaticia con la familia de la sucesión Salomon Bali, pagando de manera puntual los cánones de arrendamiento a la única y exclusiva arrendadora INVERSIONES IBEPRO, S.R.L.
3) Que, la actora habla de una supuesta cesión de contrato de arrendamiento, donde en caso de ser admitida como cierta no encuadra dentro del supuesto de hecho del artículo 1.550 del Código Civil, como erróneamente ha insistido la parte actora, puesto que en esos casos se habla de una cesión de crédito y no una cesión de contrato. Resaltó que en una cesión de contrato de arrendamiento, no sólo debe notificarse la cesión sino que el arrendatario debe aceptarla, de lo contrario la misma no surte efectos contar terceros.
4) Que, el contrato de arrendamiento se encuentra vigente con INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., por no existir aceptación por parte del arrendatario de la supuesta cesión, siendo ésta la única persona con quien su representado tiene la obligación de cumplir con el pago de los cánones de arrendamientos mensuales, como la hecho de forma regular y puntual hasta la fecha.
5) Que, la ciudadana MIRIAM BALI, ha actuado como representante de REAL HABITAT, C.A. revocándole un mandato a INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., y en nombre de esta última, actúa aceptándola.
6) Que, sea declarada la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente demanda y ésta sea declarada sin lugar en la definitiva.
DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS A PORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1) Inserto a los folios 7 y 8, cursa copia fotostática simple de documento poder conferido por la ciudadana MARIAM BALI DE ALEMAN, actuando en su carácter de FINANCIADORA IBEMIR C.A., a las ciudadanas ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, ELIZABETH ALEMÁN BALI y YUVIRDA PLAZA MORENO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas ante el Inpreabogado bajo los Nros. 48.622, 58.364 y 128.748; autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 7 de diciembre de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 201. Al respecto observa quien aquí sentencia, que esta prueba no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga plano valor probatorio, quedando demostrado el carácter con el cual actúan los apoderados judiciales en juicio; y así se declara.
2) Inserto a los folios 9 al 14, cursa original de contrato de arrendamiento, suscrito entre INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., y el ciudadano HANNA ANTONIOS SARKIS, sobre los locales Nros. 4, 8 y 10 del edificio Panamerican; autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1986, bajo el Nº 81, Tomo 29. Al respecto observa quien aquí sentencia, que esta prueba no fue impugnada, desconocida ni objeto de tacha por la parte demandada, razón por la cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga plano valor probatorio, quedando demostrada la existencia de una relación arrendaticia sobre los locales 4, 8 y 10 del edificio Panamerican; y así se declara.
3) Inserto a los folios 15 al 17, cursa original de contrato de arrendamiento, suscrito entre INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., y el ciudadano HANNA ANTONIOS SARKIS, sobre el local Nº 3; autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, en fecha 14 de marzo de 1990, bajo el Nº 4, Tomo 23. Al respecto observa quien aquí sentencia, que esta prueba no fue impugnada, desconocida ni objeto de tacha por la parte demandada, razón por la cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga plano valor probatorio, quedando demostrada la existencia de una relación arrendaticia sobre el local Nº 3 del edificio Panamerican; y así se declara.
4) Inserta a los folios 18 al 22, cursa copia fotostática simple de Resolución Nº 011898, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en fecha 2 de abril de 2008, que fija un canon de arrendamiento para la fecha de Bs. 3.053,54. Al respecto observa quien aquí sentencia, que esta prueba no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga plano valor probatorio, quedando demostrado que el organismo competente fijó el canon de arrendamiento sobre los locales 3,4,8 y 10 del edificio Panamerican; y así se declara.
5) Inserta al folio 23, cursa original de carta-misiva de fecha 30 de mayo de 2008, dirigida a INVERSIONES IBEPRO, S.R.L. Al respecto observa quien aquí sentencia, que esta prueba no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, razón por la cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y se hace valer su contenido; y así se declara.
6) Inserta al folio 24, cursa original de carta-misiva de fecha 30 de mayo de 2008, dirigida a INVERSIONES IBEPRO, S.R.L. Al respecto observa quien aquí sentencia, que esta prueba no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, razón por la cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y se hace valer su contenido; y así se declara.
7) Inserta a los folios 25 al 27, cursa copia fotostática simple de contrato de administración, autenticado ante la Notaría Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 5 de junio de 2008, bajo el Nº 56, tomo 60, celebrado entre ADMINISTRADORA JOASA, S.R.L. y REAL HABITAT, C.A. Al respecto, quien aquí decide observa: que esta prueba fue impugnada por la parte demandada. No obstante, en fecha 24 de septiembre de 2012, la parte actora, produjo a los autos el original e insistió en hacerlo valer; razón por la cual a tenor de los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedó demostrada la existencia del contrato de administración suscrito entre ambas sociedades mercantiles, más no con la parte demandada; y así se declara.
8) Inserto al folio 28, cursa original de documento privado, mediante el cual la ciudadana MIRIAM BALÍ DE ALEMAN, actuando en su carácter de Directora Principal de INVERSIONES IBEPRO S.R.L., cede y traspasa a REAL HABITAT C.A., el contrato de arrendamiento de fecha 12 de mayo de 1986, sobre los locales Nros. 4, 8 y 10 del edificio Panamerican. Al respecto observa esta juzgadora, que esta prueba no fue impugnada, desconocida ni objeto de tacha por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 de Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento, se le otorga pleno valor probatorio y se hace valer su contenido; y así se declara.
9) Inserto al folio 29, cursa original de documento privado, mediante el cual la ciudadana MIRIAM BALÍ DE ALEMAN, actuando en su carácter de Directora Principal de INVERSIONES IBEPRO S.R.L., cede y traspasa a REAL HABITAT C.A., el contrato de arrendamiento de fecha 12 de mayo de 1986, sobre el local Nº 3 del edificio Panamerican. Al respecto observa esta juzgadora, que esta prueba no fue impugnada, desconocida ni objeto de tacha por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 de Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento, se le otorga pleno valor probatorio y se hace valer su contenido; y así se declara.
10) Insertas a los folios 30 al 51, cursa original de notificación judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de mayo de 2009, a solicitud de la sociedad mercantil REAL HABITAT, C.A. Al respecto observa esta juzgadora, que esta prueba no fue impugnada, desconocida u objeto de tacha por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio quedando demostrada la veracidad de su contenido; y así se declara.
11) Insertas a los folios 53 al 84, cursan copias certificadas del expediente Nº AP31-V-2009-004072, correspondiente al Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Al respecto observa esta juzgadora, que esta prueba no fue impugnada, desconocida u objeto de tacha por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio quedando demostrada la veracidad de su contenido; y así se declara.
Durante la secuela del juicio presentó los siguientes instrumentos:
1) Inserta a los folios 171 al 178, cursa copia certificada de Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil REAL HABITAT, C.A., inserta ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2004, bajo el Nº 37, tomo: 213-A-SDO. Al respecto observa esta juzgadora, que esta prueba no fue impugnada, desconocida u objeto de tacha por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, quedando demostrada la legalidad en la constitución de la sociedad mercantil para actuar en juicio; y así se declara.
2) Inserta a los folios 179 al 186, cursa copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil REAL HABITAT, C.A., inserta ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2007, bajo el Nº 32, tomo: 234-A-SDO. Al respecto observa esta juzgadora, que esta prueba no fue impugnada, desconocida u objeto de tacha por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, quedando demostrada la legalidad en la constitución de la sociedad mercantil para actuar en juicio; y así se declara.
3) Inserto a los folios 187 al 190, cursa original de documento poder, mediante el cual la ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN, actuando en su condición de directora principal de la sociedad mercantil REAL HABITAT, C.A., confiere poder a los ciudadanos ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, ELIZABETH ALEMAN BALI, YUVIRDA TEODORA PLAZA MORENO y JORGE ALEJANDRO MAYORGA MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.622, 58.364, 128.748 y 142.092; autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 5 de noviembre de 2009, bajo el Nº 23, Tomo 152. Al respecto observa quien aquí sentencia, que esta prueba no fue impugnada, desconocida ni objeto de tacha, por la parte demandada, razón por la cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga plano valor probatorio, quedando demostrado el carácter con el cual actúan los apoderados judiciales en juicio; y así se declara.
4) Inserta a los folios 191 al 193, cursa original de contrato de administración, autenticado ante la Notaría Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 5 de junio de 2008, bajo el Nº 56, tomo 60, celebrado entre ADMINISTRADORA JOASA, S.R.L. y REAL HABITAT, C.A. Al respecto observa esta juzgadora, que esta prueba ya fue valorada, razón por la cual resulta forzoso desecharla por considerar inoficioso emitir nuevo pronunciamiento; y así se declara.
En la etapa procesal para la promoción de pruebas, la parte actora reprodujo y ratificó en todas sus partes, los documentos acompañados al libelo de la demanda y en virtud que fueron valorados, resultaría inoficioso emitir nuevo pronunciamiento; y así se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1) Inserta a los folios 154 al 158, cursa certificada de documento poder conferido por el ciudadano HANNA ANTONIOS SARKIS, a las ciudadanas YASMÍN KABCHI CURIEL y SANDRA SÁNCHEZ BRIONES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas ante el Inpreabogado bajo los Nros. 102.896 y 107.355; autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de febrero de 2011, bajo el Nº 62, Tomo 33. Al respecto observa quien aquí sentencia, que esta prueba no fue impugnada, desconocida ni objeto de tacha, por la parte actora, razón por la cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga plano valor probatorio, quedando demostrado el carácter con el cual actúan los apoderados judiciales en juicio; y así se declara.
2) Insertas al folio 198, cursan originales de facturas Nros. 00-01778 y 00-01834, emanadas de INVERSIONES IBEPRO S.R.L., de fechas 6 de julio de 2011 y 2 de agosto de 2011, por concepto de pago de cánones de arrendamiento de locales 3, 4, 8 y 10 del Edificio Panamerican. Al respecto observa quien aquí sentencia, que esta prueba no fue desconocida ni objeto de tacha por la parte actora, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el pago por concepto de canon de arrendamiento realizado a favor de INVERSIONES IBEPRO S.R.L., y así se declara.
3) Insertas al folio 199, cursan originales de facturas Nros. 00-01887 y 00-01943, emanadas de INVERSIONES IBEPRO S.R.L., de fechas 1º de septiembre de 2011 y 5 de octubre de 2011, por concepto de pago de cánones de arrendamiento de locales 3, 4, 8 y 10 del Edificio Panamerican. Al respecto observa quien aquí sentencia, que esta prueba no fue desconocida ni objeto de tacha por la parte actora, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga plano valor probatorio, quedando demostrado el pago por concepto de canon de arrendamiento realizado a favor de INVERSIONES IBEPRO S.R.L., y así se declara.
4) Insertas al folio 200, cursan originales de facturas Nros. 00-01999 y 00-02046, emanadas de INVERSIONES IBEPRO S.R.L., de fechas 2 de noviembre de 2011 y 6 de diciembre de 2011, por concepto de pago de cánones de arrendamiento de locales 3, 4, 8 y 10 del Edificio Panamerican. Al respecto observa quien aquí sentencia, que esta prueba no fue desconocida ni objeto de tacha por la parte actora, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga plano valor probatorio, quedando demostrado el pago por concepto de canon de arrendamiento realizado a favor de INVERSIONES IBEPRO S.R.L., y así se declara.
5) Insertas al folio 201, cursan originales de facturas Nros. 00-02095 y 00-02156, emanadas de INVERSIONES IBEPRO S.R.L., de fechas 12 de enero de 2012 y 6 de febrero de 2012, por concepto de pago de cánones de arrendamiento de locales 3, 4, 8 y 10 del Edificio Panamerican. Al respecto observa quien aquí sentencia, que esta prueba no fue desconocida ni objeto de tacha por la parte actora, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga plano valor probatorio, quedando demostrado el pago por concepto de canon de arrendamiento realizado a favor de INVERSIONES IBEPRO S.R.L., y así se declara.
6) Insertas al folio 202, cursan originales de facturas Nros. 00-02227 y 00-02228, emanadas de INVERSIONES IBEPRO S.R.L., de fechas 7 de marzo de 2012 y 9 de abril de 2012, por concepto de pago de cánones de arrendamiento de locales 3, 4, 8 y 10 del Edificio Panamerican. Al respecto observa quien aquí sentencia, que esta prueba no fue desconocida ni objeto de tacha por la parte actora, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga plano valor probatorio, quedando demostrado el pago por concepto de canon de arrendamiento realizado a favor de INVERSIONES IBEPRO S.R.L., y así se declara.
7) Insertas al folio 203, cursan originales de facturas Nros. 00-02332 y 00-02368, emanadas de INVERSIONES IBEPRO S.R.L., de fechas 2 de mayo de 2012 y 1º de junio de 2012, por concepto de pago de cánones de arrendamiento de locales 3, 4, 8 y 10 del Edificio Panamerican. Al respecto observa quien aquí sentencia, que esta prueba no fue desconocida ni objeto de tacha por la parte actora, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga plano valor probatorio, quedando demostrado el pago por concepto de canon de arrendamiento realizado a favor de INVERSIONES IBEPRO S.R.L., y así se declara.
8) Inserta al folio 204, cursa original de factura Nº 00-02411, emanada de INVERSIONES IBEPRO S.R.L., de fecha 2 de julio de 2012, por concepto de pago de cánones de arrendamiento de locales 3, 4, 8 y 10 del Edificio Panamerican. Al respecto observa quien aquí sentencia, que esta prueba no fue desconocida ni objeto de tacha por la parte actora, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga plano valor probatorio, quedando demostrado el pago por concepto de canon de arrendamiento realizado a favor de INVERSIONES IBEPRO S.R.L., y así se declara.
9) Inserta al folio 205, cursa original de carta misiva, de fecha 20 de junio de 2011, dirigida al ciudadano HANNA ANTONIOS SARKIS, suscrita por la ciudadana GLADYS BALI DE FINOL, mediante la cual se le notifica de decisión judicial. Al respecto observa quien aquí sentencia, que esta prueba no fue desconocida ni objeto de tacha por la parte actora, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga plano valor probatorio, quedando demostrado el pago por concepto de canon de arrendamiento realizado a favor de INVERSIONES IBEPRO S.R.L., y así se declara.
10) Inserta a los folios 207 al 224, cursa original de Notificación Judicial practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de octubre de 2009, a solicitud de la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L. Al respecto observa quien aquí sentencia, que esta prueba no fue desconocida ni objeto de tacha por la parte actora, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga plano valor probatorio, quedando demostrado el pago por concepto de canon de arrendamiento realizado a favor de INVERSIONES IBEPRO S.R.L., y así se declara.
11) Acto de reconocimiento de documento, celebrado en sede del Tribunal mediante la cual la ciudadana GLADYS JOSEFINA BALI DE FINOL, rindió las respectivas deposiciones, ante las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada, con relación a la ratificación del contenido y la firma de las facturas o recibos emitidos por INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento, así como la ratificación del contenido y firma de la notificación (misiva) de fecha 20 de junio de 2011. Al respecto, observa quien aquí decide, que esta prueba no fue impugnada por la parte actora, razón por la cual, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, sólo en lo que respecta a la ratificación y/o reconocimiento de las factura emitidas por INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., quedando demostrado el pago efectuado a favor del tercero, desechándose la ratificación de la misiva, toda vez, que su reconocimiento no fue expresado en el escrito de promoción de pruebas; y así se declara.
12) Insertas al folio 223, cursan originales de facturas Nros. 00-01747 y 00-01672, emanadas de INVERSIONES IBEPRO S.R.L., de fechas 8 de junio de 2011 y 4 de mayo de 2011, por concepto de pago de cánones de arrendamiento de locales 3, 4, 8 y 10 del Edificio Panamerican. Al respecto observa quien aquí sentencia, que esta prueba no fue desconocida ni objeto de tacha por la parte actora, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga plano valor probatorio, quedando demostrado el pago por concepto de canon de arrendamiento realizado a favor de INVERSIONES IBEPRO S.R.L., y así se declara.
DE LA TERCERÍA
TERCERO ADHESIVO
Durante la secuela del juicio, la ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.155.499 e inscrita ante I.P.S.A bajo el Nº 12.843, procediendo en sus propios derechos y en su carácter de Directora Principal de la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1978, bajo el Nº 28, Tomo 105-A Sgdo., ocurre a exponer:
Que, cursa por ante este Tribunal en el expediente Nº AP31-V-2011-002487, demanda por desalojo incoada por REAL HABITAT C.A., contra el ciudadano HANNA ANTONIOS SARKIS, plenamente identificados.
Que, es el caso, que su representada suscribió con INVERSIONES IBEPRO S.R.L., válidamente, tal y como lo reconoce la demandante en el presente juicio, dos contratos de arrendamiento; el primero, en fecha 1º de abril de 1986, sobre los locales comerciales, marcados con los números cuatro, ocho, y diez (4,8 y 10), ubicado en el Edificio PANAMERICAN, situado entre las Avenidas España y Panamerican, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre de la ciudad de Caracas; el segundo, en fecha 1º de marzo de 1990, sobre un local comercial, identificado con el número tres (3), del mismo edificio; los cuales se iniciaron como contratos a tiempo determinado y se convirtió, en virtud de tener más de 15 años de celebrados, en un contrato a tiempo indeterminado, estableciéndose en la cláusula segunda que el canon de arrendamiento estaría sujeto a modificaciones, tal como ya fue suficientemente expuesto anteriormente.
Que, la parte actora señala, que en fecha 22 de mayo de 2009, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP31-S-2011-002076, notificó judicialmente al arrendatario HANNA ANTONIOS SARKIS, que los copropietarios del edificio PANAMERICAN, había revocado a INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., el mandato de administración que venía ejerciendo sobre el edificio y por ende sobre los locales comerciales que su representado tiene arrendado a esta última, y que a partir de la fecha en que se estaba realizando la referida notificación, debía entenderse con REAL HABITAT, C.A., en todo lo relacionado con el inmueble y cancelarle directamente a ésta los cánones de arrendamiento.
Que, en vista de la incertidumbre por no saber que hacer con la situación descrita, que manifestaron los inquilinos del edificio PANAMERICAN, actuando en su carácter de copropietaria del referido edificio y como directora principal de INVERSIONES IBEPRO S.R.L., les dirigió a cada uno de los inquilinos del referido inmueble, una carta explicativa y aclaratoria de la situación jurídica existente entre las empresas señaladas y les manifestó que debían continuar cancelando el canon de arrendamiento a esta última.
Que, posteriormente en fecha 29 de octubre de 2009, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por solicitud de INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., le notificó a todos los inquilinos incluyendo al ciudadano HANNA ANTONIOS SARKIS, plenamente identificado, que dicha sociedad mercantil era la única administradora del inmueble, entre otros puntos; quedando notificado cada uno de ellos, que no se reconocería como administradora otra persona natural o jurídica diferente a ésta.
Que, la parte actora señala que mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2011, emanada del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se produjo notificación de la cesión de los contratos de arrendamiento, objeto de la demanda, lo cual es antijurídico, toda vez, que en ningún momento INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., ha cedido el contrato y tampoco reconoce cesión alguna. Aunado a lo anterior, señala que la doctrina ha sido conteste en afirmar, que para que se produzca la cesión de un contrato, es indefectible, que el deudor, en este caso el arrendatario, haya aceptado expresamente dicha cesión, por lo tanto la alegada es inexistente.
Que, en fecha 20 de junio de 2011, su representada mediante carta misiva, informó al ciudadano HANNA ANTONIOS SARKIS, que la demanda de desalojo intentada en su contra por REAL HABITAT, C.A., fue declarada sin lugar mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2011, y que por lo tanto seguían vigentes los contratos de arrendamiento y debía continuar cancelando los cánones de arrendamiento a su representada.
Que, el ciudadano HANNA ANTONIOS SARKIS, es víctima de un pleito familiar entre socios.
Que, la relación arrendaticia es originaria de los contratos de arrendamiento señalados anteriormente, en los cuales se estableció claramente que INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., daba en arrendamiento al ciudadano HANNA ANTONIOS SARKIS, los inmuebles objeto de la presenta causa, es por ello, que el precitado al recibir tanto la carta como la notificación judicial hecha por su representada, continuó pagándole a ésta los cánones de arrendamiento, apoyado en las obligaciones que recaían en su representada por su condición de arrendadora, y la buena fe que debe existir en las partes en un contrato. Su representada como co-contratante del ciudadano HANNA ANTONIOS SARKIS, está obligada como su arrendadora, asegurarle el goce pacífico de los inmuebles arrendados, con base en el artículo 1.585 ordinal 3ro. del Código Civil, y a percibir como contraprestación, el pago del canon de arrendamiento acordado, de acuerdo al numeral 2do. del artículo 1.592 eiusdem.
Que, reconoce que el demandado, canceló los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2011, tal como consta en pruebas aportadas a los autos y que reconoce en su contenido y firma; así como los correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2011, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2012, los cuales también constan en el expediente, pagados a su representada, que demuestran que no existe la insolvencia alegada por la actora, y lo que se pretende indirectamente es privar a su representada de la percepción de los cánones de arrendamiento que cancelan los inquilinos del edificio PANAMERICAN, sin importarle el perjuicio que le pueda ocasionar tanto a la empresa como a los inquilinos, en vez de proceder a demandar directamente a INVERSIONES IBEPRO S.R.L., sin involucrar a terceros ajenos en las diferencias existentes entre los socios de dichas empresas, es por ello, por lo que se ve en la necesidad de intervenir en el juicio, para ayudar al demandado a vencen el en el proceso.
Que, por las razones expuestas, interviene en su propio nombre y en nombre de su representada INVERSIONES IBEPRO S.R.L., de conformidad a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, como tercero adhesivo, como en efecto lo hace, por cuanto tiene un interés jurídico actual para ayudar al demandado a vencer en el juicio, para que su representada continúe percibiendo los cánones de arrendamiento, que el mismo le cancela, solicitando que se declare sin lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO ADHESIVO
1) Inserta a los folios 241 al 245, cursa copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 24, Tomo 220-A, en fecha 4 de diciembre de 2008. Al respecto observa esta juzgadora, que esta prueba no fue impugnada, desconocida u objeto de tacha por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, quedando demostrada la legalidad de la sociedad mercantil para actuar en juicio como tercero adhesivo; y así se declara.
2) Inserta a los folios 246 al 248, cursa copia fotostatica simple de contrato de arrendamiento, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPR0, S.R.L., representada por su Director Principal GLADYS BALI DE GRATEROL, y el ciudadano HANNA ANTONIOS SARKIS, en fecha 28 de febrero de 1990 y autenticado en fecha 14 de marzo de 1990. Al respecto, observa quien aquí sentencia, que dicha prueba ya fue suficientemente valorada en el texto de presente fallo, siendo inoficioso emitir nuevo pronunciamiento; y así se declara.
3) Inserta a los folios 249 al 254, cursa copia fotostatica simple de contrato de arrendamiento, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., representada por su Director Principal GLADYS BALI DE GRATEROL, y el ciudadano HANNA ANTONIOS SARKIS, en fecha 31 de marzo de 1986 y autenticado en fecha 12 de mayo de 1986. Al respecto, observa quien aquí sentencia, que dicha prueba ya fue suficientemente valorada en el texto de presente fallo, siendo inoficioso emitir nuevo pronunciamiento; y así se declara.
4) Insertas a los folios 255 al 269, cursan copias fotostáticas simple de de facturas Nros. 00-01747, 00-01778, 00-01834, 00-01887, 00-01943, 00-01999, 00-02046, 00-02095, 00-02156, 00-02227, 00-02280, 00-023332, 00-02391, 00-02411 y 00-02464, INVERSIONES IBEPRO S.R.L., por concepto de pago de cánones de arrendamiento de locales 3, 4, 8 y 10 del Edificio Panamerican. Al respecto, observa quien aquí sentencia, que dicha prueba ya fue suficientemente valorada en el texto de presente fallo, siendo inoficioso emitir nuevo pronunciamiento; y así se declara.
OPOSICIÓN A LA TERCERÍA
Por su parte la apoderada judicial de la sociedad mercantil REAL HABITAT, C.A., ciudadana ELIZABETH ALEMÁN, antes identificada, actuando en su propio nombre y en su carácter de socia y apoderada de la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO S.R.L., se opone a la tercería interpuesta por la ciudadana GLADYS BALI, por las razones siguientes:
PRIMERO: No puede GLADYS BALI, con su sola firma, adjudicarse la representación de INVERSIONES IBEPRO S.R.L., ni actuar en nombre de la referida sociedad mercantil, pues consta de asamblea general de socios, que para representar a INVERSIONES IBEPRO S.R.L., se requiere de la firma conjunta de dos (2) de sus directores principales. Asimismo, resaltó que la asamblea consignada por GLADYS BALI, es de fecha anterior a la que consigna en ese acto, razón por la cual carece la consignada por la referida ciudadana de validez.
SEGUNDO: Por cuanto no demostró el interés jurídico actual que dice tener, para sostener las razones de la parte demandada, en nombre personal, ni acompañó con su escrito prueba fehaciente de su interés personal en el asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no puede la ciudadana GLADYS BALI, con su sola firma actuar en nombre de INVERSIONES IBEPRO S.R.L., y no habiendo demostrado ni probado su interés jurídico personal, pide al Tribunal no admita su intervención.
II
PUNTO PREVIO
II.1
CUESTIÓN PREVIA
Así las cosas, antes de entrar a emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la demanda, es necesario decidir las incidencias que se suscitaron en la secuela del juicio, para lo cual:
Con relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, establecida en el artículo 346 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, bajo el alegato y defensa que la actora carece de capacidad para actuar, es necesario asentar lo establecido por la ley y la doctrina, para lo cual se señala:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(Omissis)
2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad para comparecer en juicio.
(Omissis)”.

Ahora bien, el tratadista Emilio Calvo Baca, señala en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, páginas 362-363, que: “La capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal, es la necesaria para poder intervenir por sí mismo en un proceso (...).
La capacidad procesal (legitimatio ad procesum), es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno. Así como en derecho material existe diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar (Agere), en derecho procesal existe diferencia entre capacidad para ser parte y capacidad para actuar en el proceso. El artículo 136 CPC. Establece que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
En tal sentido, es preciso para quien aquí decide analizar lo expuesto por la parte demandada, para sustentar la cuestión previa opuesta, para lo cual alegó que se desprende de la actas procesales que conforman el expediente, que la demanda fue intentada por la sociedad mercantil REAL HABITAT C.A, a través de la abogada YUVIRDA PLAZA MORENO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 128.748, quien ejerce acción contra su representado sin consignar el instrumento del cual deviene su representación.
Destaca que el poder que se acompaña a la demanda que corre inserto al folio 7 y su vuelto y folio 8, fue otorgado por una compañía denominada FINANCIADORA IBEMIR, C.A., y no de la que funge como demandada, razón por la cual la parte actora carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
En virtud de ello, al analizar la norma supra y el texto parcialmente transcrito del tratadista Calvo Baca, se puede inferir claramente que el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referido al demandante incapaz, es decir, a aquellas personas que tienen una capacidad limitada o condicionada y que necesitan asistencia o autorización para comparecer en todo proceso, y en el caso de marras, no se configura tal situación, por lo que no prospera en derecho la cuestión previa opuesta y así debe ser declarado en la definitiva; y así se declara.
En otro orden de ideas, siendo que la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, aún vigente, en materia de locales comerciales, en su artículo 35 establece que, en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. Así pues, siendo ésta la oportunidad legal para emitir el respectivo pronunciamiento, observa quien aquí decide que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la contestación a la demanda y oposición de cuestión previa, la parte actora presentó escrito de “contestación a las cuestiones previas”, y quien aquí decide, en aplicación del principio “IURA NOVIT CURIA”, lo concibe como escrito de subsanación, toda vez, que en el mismo acto consignó instrumento poder que acredita su cualidad de actor en el presente juicio; y así se declara.
Por las consideraciones, anteriores esta Juzgadora debe declarar sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

II.2
TERCERÍA
INTERVINIENTE ADHESIVO
Con respecto a la incidencia de la tercería, con fundamento a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, relativa al interviniente adhesivo, considera quien aquí decide que la ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.155.499 e inscrita ante I.P.S.A bajo el Nº 12.843, procediendo en sus propios derechos y en su carácter de Directora Principal de la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1978, bajo el Nº 28, Tomo 105-A Sgdo., cualidad ésta que se evidencia de documental acompañado al escrito de tercería, demostró suficientemente el interés legítimo y actual que tiene sobre la causa principal, al sostener sus razones para contribuir en la defensa de la parte demandada, toda vez, que una eventual decisión que desfavorezca al demandado, extendería sus efectos de cosa juzgada a la relación jurídica existente entre ésta y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso; coincidiendo sus alegatos con los presentados en la contestación de la demanda, tal como lo señala el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que, corren insertas a las actas que conforma en el expediente, documentales que demuestran la estrecha relación existente entre la sociedad mercantil interviniente, con la parte demandada en el presente juicio.
En tal sentido, considérese al tercero o interviniente adhesivo con cualidad para actuar en juicio en defensa del interés legítimo y actual que le asiste, y sus alegatos pasan a ser considerados defensa para formar parte integrante de la contestación al fondo de la demanda; y así se decide.
II.3
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
En otro orden de ideas, pasa esta Sentenciadora a decidir el punto perentorio de la falta de cualidad activa, alegada como defensa por la parte demandada.
Así las cosas, al analizar los alegatos expuestos en el caso de marras, se colige de una revisión exhaustiva a los contratos de arrendamiento que cursan en el expediente, que el vínculo jurídico y la relación arrendaticia, se concibe entre la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L. y el ciudadano HANNA ANTONIOS SARKIS, razón por la cual, es menester entrar a asentar jurisprudencia patria aplicable al respecto.
Dispone parcialmente la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de mayo de 1988, ponencia a cargo del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio: María del Socorro Prato de Obando vs. Seguros Venezuela, lo siguiente:

“(...) El tema de la cualidad es uno de los primordiales que deben ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho en innúmeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del Código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el N.C.P.C. como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis (...)”.

Por su parte, la Sala de Casación Social, de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 9 de agosto de 1989, a cargo del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio: María Niño vs. Yola Molina, se adhiere a la decisión anterior y dispone:

“(...) cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar enjuicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos de sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada (...)”. (Destacado del Tribunal).

Finalmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de julio de 2005, mediante ponencia del Magistrado Tulio Dugarte Padrón, profirió sentencia reiterada Nº 1919, que establece:

“(...) En el derogado C.P.C. de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el Art. 361 del C.P.C. (...) En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito (...)”.

En tal sentido, sin ánimo de emitir pronunciamiento al fondo y en aplicación de la jurisprudencia parcialmente transcrita, la cual es acogida por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se infiere a grosso modo, que la presente demanda versa en un juicio de desalojo por el presunto incumplimiento por parte del ciudadano HANNA ANTONIOS SARKIS, plenamente identificado, en la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, correspondientes a los siguientes períodos: doce (12) días del mes de mayo de dos mil once (2011) y los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de dos mil once (2011) y el pago a partir del primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011), hasta el día de la definitiva entrega del inmueble, a la sociedad mercantil REAL HABITAT, C.A., Ahora bien, constatado en los contratos de arrendamiento analizados, que las partes contratantes de las cuales se desprende que el vínculo jurídico y la relación arrendaticia, son la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L. a través de su Directora Principal GLADYS JOSEFINA BALI, antes identificada, quien actúa en el presente juicio con interviniente adhesivo, y el ciudadano HANNA ANTONIOS SARKIS, se concluye que no existe relación directa entre el demandado y la sociedad mercantil REAL HABITAT, C.A., ya que ésta última no es la titular de la acción, haciendo forzoso para quien aquí decide, desechar la demanda por infundada, ya que no se desprende que ésta última haya formado parte de la relación de derecho sustantivo, de la cual se desprende la acción y así debe ser declararlo en la definitiva; y así se declara.
Como corolario de lo anterior, sin menoscabo de la valoración de las pruebas aportadas a los autos, a los fines de no incurrir en silencio u omisiones por parte de este órgano jurisdiccional; se hace inoficioso para quien aquí sentencia, pasar a emitir consideraciones de mérito con respecto al fondo de la controversia, toda vez, que prosperó en derecho la falta de cualidad activa de parte actora, para actuar en juicio; y así se establece.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA prevista en el artículo 346 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; y 2) DESECHADA LA DEMANDA POR INFUNDADA, en la acción que por DESALOJO, incoara la sociedad mercantil REAL HABITAT C.A., contra el ciudadano HANNA ANTONIOS SARKIS, plenamente identificados en el texto del presente fallo.
En virtud del vencimiento recíproco de las partes, no hay expresa condenatoria en costas.
Expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA