REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: REGULO BAUTISTA SUBERO DUARTE y MARCY DEL CARMEN GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.440.598 y V-16.460.741, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL JOSE BRAVO BENITEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.472.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
Expediente Nro. AP31-S-2011-004964
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 26 de mayo de 2011, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos REGULO BAUTISTA SUBERO DUARTE y MARCY DEL CARMEN GRATEROL, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado ANGEL JOSE BRAVO BENITEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.472.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Dolorita, Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2006, según consta de acta de matrimonio Nº 62, del libro de matrimonios correspondientes al año 2006. En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle La Frontera, Casa Número 18, La Dolorita, Municipio Sucre, Estado Miranda.
Por auto de fecha 07 de junio de 2011, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2012, la ciudadana MARCY DEL CARMEN GRATEROL, antes identificada, debidamente asistida por el abogado ANGEL JOSE BRAVO BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.472, y solicitaron la conversión en divorcio.
Por auto de fecha 26 de junio de 2012, se ordena librar boleta de notificación del ciudadano REGULO BAUTISTA SUBERO DUARTE, a los fines que una vez notificado emita opinión acerca de la solicitud realizada por su cónyuge, y mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2012 renuncio al acto de comparecencia declaro que no hubo vida marital ni reconciliación con su esposa en el lapso del año transcurrido desde la separación, por tal motivo declaro conformidad en relación a la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nº 130, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Dolorita, Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos REGULO BAUTISTA SUBERO DUARTE y MARCY DEL CARMEN GRATEROL, contrajeron matrimonio en fecha 14 de diciembre de 2006, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 07 de junio de 2011, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: REGULO BAUTISTA SUBERO DUARTE y MARCY DEL CARMEN GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.440.598 y V-16.460.741, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Dolorita, Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2006, según consta de acta de matrimonio Nº 62, del libro de matrimonios correspondientes al año 2006.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
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