REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: AP31-V-2010-004968
PARTE ACTORA: sociedad mercantil GMAC DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 1987, bajo el Nro. 53, Tomo 80-A Pro, de este domicilio, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-00264764-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL DARÍO MADRID, MANUEL GUSTAVO HERNÁNDEZ, ABELARDO FERREIRA DIAS-ALAYON, ÁNGEL LUIS TRIAS ALFARO y RAMÓN ANTONIO CUAREZ MALAVE, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 23.191, 23.177, 78.157,98.259 y 74.093, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN PAGLIAROLI CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.689.121.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (PERENCIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el Veintidós (22) de diciembre de dos mil once (2011), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha diez (10) de enero de dos mil once (2011), este Juzgado dictó auto de admisión a la pretensión incoada, ordenando la citación del ciudadano FRANKLIN PAGLIAROLI CALDERÓN, ya identificado.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), compareció el ciudadano ABELARDO FERREIRA, ya identificado, y mediante diligencia consignó fotostatos necesarios a los fines de elaborar la compulsa respectiva.
En fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011), se dictó auto mediante el cual se libró compulsa de conformidad con lo estable en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte actora retiró la compulsa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
[…]”
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Negrilla del Tribunal)
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la Instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011) hasta la presente fecha, en lo que se evidencia que transcurrió holgadamente más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
III
DECISIÓN
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por la sociedad mercantil GMAC DE VENEZUELA, C.A., ya identificada.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
En la misma fecha, siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia y se archivó copia respectiva.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
YPFD/AF/Richarson.
Exp: No. AP31-V-2010-004968
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