Expediente No. AP31-M-2010-000894
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA:
VLADIMIR IVAN CARVALLO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.352.068.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
ANGEL BRAVO, GREGORYS BRAVO M., FELIX MANUEL BONALDE y EDUARDO JOSE MOYA T., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.472, 82.938, 73.124 y 35.940, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
VICENTE RUGGIERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-756.296,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Perención)
- I -
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de diciembre de 2.010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, relativo al procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido ante este Despacho por el ciudadano VLADIMIR IVAN CARVALLO VALENCIA, contra el ciudadano VICENTE RUGGIERO.
Por auto de fecha 19 de enero de 2.011, se exhortó a la representación judicial de la parte demandante a que corrijiera errores contenidos en el libelo de la demanda, a los fines que este Juzgados se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la demanda.
En fecha 25 de enero de 2.011, la representación judicial de la parte accionante, consignó escrito de reforma de demanda, alegando que corregía errores contenidos en el libelo de la demanda original.
Asimismo, por auto de fecha 09 de febrero de 2.011, se ordenó nuevamente la corrección de errores apreciados en el escrito de reforma de demanda.
El 21 de febrero de 2.011, la representación judicial de la parte accionante presentó segundo escrito de reforma de demanda, el cual fue admitido por auto de fecha 11 de marzo de 2.011.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2.012, la representación judicial de la parte accionante consignó los fotostátos requeridos, a los fines de la elaboración de la compulsa
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la cusa, no producirá la perención. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
Al respecto, el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En este sentido, quien aquí sentencia observa que en el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el 11 de marzo de 2.011, exclusive, fecha de la admisión de la demanda, hasta el 14 de agosto de 2.012, inclusive, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto del proceso, razón por la que se han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado de derecho la perención de la instancia por haber transcurrido evidentemente más de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el citado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así expresamente se declara.-
Por las razones antes expuestas, dado el análisis de las actuaciones cursantes a los autos, antes explanada, considera este Tribunal que, se consumó la perención de la instancia por haber transcurrido mas de un año, motivo por el cual debe se declarada, y así se decide.-
- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoara el ciudadano VLADIMIR IVAN CARVALLO VALENCIA, contra el ciudadano VICENTE RUGGIERO, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Conforme a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, se ordena desglosar del expediente los instrumentos solicitados, previa su certificación en autos por Secretaría
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión, en el copiador de sentencias correspondientes.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO,
YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
YPFD/Gustavo
Exp. AP31-V-2010-000894
|