REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS 202º DE LA INDEPENDENCIA y 153º DE LA FEDERACION.
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, institución financiera domiciliada en la ciudad de Caracas constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, el tercer trimestre del año 1890, bajo el Nº 33, Folios 36 Vto. Del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de Septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo sus últimas reformas las que constan de asientos inscritos en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de Octubre de 2003, bajo el Nº 0, tomo 146-A-Sgdo, y el 18 de Marzo de 2008, bajo el Nº 45, Tomo 41-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AZAEL SOCORRO MORALES, JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS Y JUDITH GARRIDO LEAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.316, 54.453 y 66.660, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IVONNE LIZBETH LOVERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.317.993.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACION JUDICIAL ACREDITADA EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)..-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Perención).
EXPEDIENTE: AP31-V-2011-000115.-
-I-
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 20/01/2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta en el folio Nro. 20 del presente expediente.
Por auto de fecha 26/01/2011, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado, a fin de que apercibida de ejecución pague o acredite haber pagado las cantidades señaladas por la parte actora.
Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de febrero de 2011, la parte actora consigno fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 23 de febrero de 2011, la parte actora dejó constancia de la cancelación de los emolumentos al coordinador de alguacilazgo.
Por auto dictado en fecha 3 de marzo de 2011, se libro compulsa y se ordeno abrir el cuaderno de medida.
Por diligencia suscrita en fecha 6 de abril de 2011, la parte actora solicito al Tribunal instar a alguacilazgo a realizar la práctica de la intimación a la parte demandada.
En fecha 7 de abril de 2011, el ciudadano Horacio Ramos en su carácter de Alguacil Titular de la coordinación de Alguacilazgo adscrita a esta Circunscripción Judicial, consignó compulsa sin firmar.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la cusa, no producirá la perención. (Subrayado y Negrita del Tribunal).
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
Al respecto, el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En este sentido, quien aquí sentencia observa que en el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el día 07/04/2011, fecha en la que el ciudadano Horacio Ramos, Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo adscrita a esta Circunscripción Judicial consignó compulsa de intimación sin firmar, ha transcurrido más de un (01) año sin que haya ejecutado ningún acto del proceso, razón por la que se han cumplido los lapsos de ley y se ha verificado de derecho la perención de la instancia por haber transcurrido evidentemente más de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio. SEGUNDO: de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, treinta (30) de octubre del año dos mil doce (2012). Año 202º y 153º.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA CORDOVA
En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.
EL SECRETARIO,
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