La petición de divorcio presentada por los ciudadanos SERGIO ALBERTO DELGADO GONZALEZ y MIRIAM JOSEFINA CRESPO CAMBERO, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.929.793 y V-6.443.012, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado EDGAR RAFAEL GUEVARA RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.967, se inició por escrito incoado en fecha 8 de marzo de 2012 y se admitió por auto de fecha 10 de mayo del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 351, llevados en el libro de registro civil del año 1996.
De dicha unión conyugal no procrearon hijos.
Que desde el mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el día trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se desprende de acta inserta en el expediente, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 25 de julio de 2012, se hizo presente la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, FISCAL CENTÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien manifestó su conformidad con la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos Sergio Alberto Delgado Gonzalez y Miriam Josefina Crespo Cambero.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SERGIO ALBERTO DELGADO GONZALEZ y MIRIAM JOSEFINA CRESPO CAMBERO, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.929.793 y V-6.443.012, respectivamente. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 351, llevados en el libro de registro civil del año 1996.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 11:49 a.m., se publicó el anterior fallo.