La petición de Divorcio presentada por los ciudadanos HIPÓLITO OVALLES y JOSEFINA SILVA de OVALLES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-86.460 y V-3.817.529 en su orden, debidamente asistidos por las abogadas MARÍA YSLEYER ARAY BATA y ANANI ELIZABETH GUTIERREZ OROPEZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.634 y 87.229, respectivamente, se inició por escrito incoado en fecha 5 de octubre de 2011 y se admitió por auto de fecha 25 de junio del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho (1948), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según acta Nº 94, llevados en el libro de registro civil del año 1948.
De dicha unión conyugal procrearon a nueve hijos, de nombres Gladys María, José Cristóbal, Jesús Enrique, Freddy Alberto, Hipólito, Judith Coromoto, Jhonny Antonio y Alex Rafael Ovalles Silva, los cuales para la presente fecha son mayores de edad, e Ivonne Ovalles Silva, fallecida al poco tiempo de nacer.
Que desde el quince (15) de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente evidentemente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el día quince (15) de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho (1948), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según se desprende de acta inserta en el expediente, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el quince (15) de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 2 de octubre de 2012, se hizo presente la abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, FISCAL CENTÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien manifestó su conformidad con la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos Hipólito Ovalles y Josefina Silva de Ovalles.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HIPÓLITO OVALLES y JOSEFINA SILVA de OVALLES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-86.460 y V-3.817.529 respectivamente. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho (1948), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según acta Nº 94, llevados en el libro de registro civil del año 1948.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 09:15 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.