La petición de divorcio presentada por los ciudadanos NELSON EDUARDO VARGAS OCHOA y LEONIDA MARÍA LEÓN HERNÁNDEZ, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.714.428 y V-5.315.850, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado EDGAR RUÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.601, se inició por escrito incoado en fecha 8 de marzo de 2012 y se admitió por auto de fecha 9 de marzo del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, según acta Nº 307, llevados en el libro de registro civil del año 1987.
De dicha unión conyugal procrearon un hijo, de nombre Eduardo Javier, el cual actualmente es mayor de edad.
Que desde el día dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa (1990), por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el día diez (10) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, acta Nº 307, según se desprende de acta inserta en el expediente, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el día dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa (1990), que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 19 de julio de 2012, se hizo presente la abogada YNEZ DÍAS ORELLANA, FISCAL NONAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien manifestó su conformidad con la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos Nelson Eduardo Vargas Ochoa y Leonida María León Hernández.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NELSON EDUARDO VARGAS OCHOA y LEONIDA MARÍA LEÓN HERNÁNDEZ, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.714.428 y V-5.315.850, respectivamente. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, según acta Nº 307, llevados en el libro de registro civil del año 1987.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH.

LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 10:10 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.