Se refiere el presente caso a una demanda de extinción de hipoteca que ha presentado el ciudadano DOMINGO GARCIA LUÍS contra EL FONDO PARA LA INNOVACION TECNOLÓGICA (FINEC).
Es el caso que—según el libelo—dicha fundación esta adscrita al Ministerio de Fomento, fue disuelta, ordenada su disolución y consecuente liquidación según Gaceta Oficial.
Al expediente corre copia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.35.246, de fecha 6 de julio de 1993, aparece publicada la Resolución del Ministerio de Fomento donde se ordeno la disolución y consecuente liquidación de la referida Fundación, nombrándose una comisión integrada por los funcionarios del Ministerio de Fomento, integrada por Álvaro Caballero Fonseca, C.I. No.3.184.157 y Carmen Cecilia García Torres, C.I. 4.819.216 y Perla Putterman, C.I. No.3.675.816, quienes se ocuparan de la liquidación de la referida Fundación.
Ahora bien, es sabido que las asociaciones, sociedades y demás personas jurídicas, como son las fundaciones, aún aquellas de derecho público e incluso las privadas de naturaleza mercantil, su personalidad jurídica subsiste para las necesidades de la liquidación, a través de los liquidadores; entre la cuales esta la de representar a la entidad en juicio, de conformidad con el art. 1681 del Código Civil. Por ello se hace necesario instaurar esta demanda, que es un juicio contencioso mero-declarativo de extinción de hipoteca, de conformidad con el art. 1907 del Código Civil, citando, para la contestación de la demanda, a su liquidador, que es el que la debe representar en juicio.
Por otra parte, siendo la fundación demandada, la acreedora del crédito garantizado y titular de la hipoteca, la que debe responder contra la pretensión de extinguirla, una persona jurídica de derecho público, se actualiza la competencia de los tribunales contenciosos administrativos, concretamente la de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Estadales, de conformidad con el art. 25, No.01 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa- Administrativo de 2010, que dictamina que:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competente para conocer de:
1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún ente autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de las entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excediera de treinta mil unidades tributarias (30.000, oo UT.), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara su falta de competencia de este Despacho Judicial para conocer de la acción incoada; siendo como son competentes los Jueces Superiores Estadales, de la Región Capital, a quien se deberá remitir el presente expediente para su conocimiento, salvo el recurso de auto regulación previsto en el art. 70 CPC.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos días del mes de octubre de dos mil doce, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSDE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana se publicó el anterior fallo.
La secretaria