Mediante diligencias presentadas en fecha 29 de octubre de 2012, suscritas por los ciudadanos LEONARDO TAMMARO GAMIZ y MARIELA KARINA DIAZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.557.931 y V-10.826.744, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA CARPIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 12.746, mediante la cual solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un año sin que hubiere ocurrido la reconciliación.
Consta que por auto de fecha 24 de octubre de 2011, el Tribunal decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos LEONARDO TAMMARO GAMIZ y MARIELA KARINA DIAZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.557.931 y V-10.826.744, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA CARPIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 12.746, a tenor de lo previsto en el artículo 189 del Código Civil y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
La última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo a dicha norma la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo de tiempo, se haya producido la reconciliación y, alguno de ellos o ambos la soliciten.
En este caso, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos y habiéndose prolongado por el lapso de un año, ambas partes manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos, por lo que siendo que tal posibilidad deriva de la idea del divorcio remedio, se declara con lugar dicha solicitud.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges ciudadanos LEONARDO TAMMARO GAMIZ y MARIELA KARINA DIAZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.557.931 y V-10.826.744, respectivamente, decretada el 24 de octubre de 2011, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO EL HATILLO, DEL ESTADO MIRANDA, según consta de Acta de Matrimonio Nº 416, Año 2007. Por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH.

LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 02:30 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.