Se refiere el presente caso a una demanda de cobro de bolívares que ha presentado la sociedad mercantil TRNASPORTE EL COMBO C.A., contra la también sociedad mercantil GRUPO TRANSBEL C.A.; en la cual la parte demandada, en la contestación de la demanda, ha invocado cuestiones previas que ahora corresponde resolver.
Planteamiento y resolución de las cuestiones previas (folio 88 y ss)
1.-Falta de jurisdicción: (ya fue resuelta)
2.-Prohibición de admitir la acción propuesta.
Como quiera que esta cuestión previa se fundamenta en la supuesta existencia de una cláusula arbitral, que se invoco para sostener la falta de jurisdicción, sobre la cual ya se pronunció este sentenciador para desecharla, es obvio que tampoco sirve para fundamentar otra cuestión previa como es la No.11 del art. 346 CPC. Así se declara.
3.-Incompetencia territorial de este tribunal (ya fue resuelta)
4.-Defecto de forma de la demanda (No.6 del art. 346 CPC), por no haberse cumplido con los requisitos Nos.2, 4,5, 6.y7del art. 340 CPC.
Cabe expresar a modo de motivación:
• En cuanto al requisito No.2 CPC, cabe ver que al decirse en el libelo que tanto la parte actora como la demandada son empresas que están inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Capital y Estado Miranda, esta claro que están indicando que el domicilio de las mismas se encuentran en la Ciudad de Caracas, de conformidad con el art. 212 del Código de Comercio.
• En cuanto al requisito No.4 del art. 340 CPC, cabe decir que el objeto de la pretensión es el cobro de unas facturas aceptadas que se acompañan con el libelo; lo cual aparece claramente expresado en el libelo.
• En cuanto al requisito No.5 del art. 340 COC, cabe decir que en el libelo se explica que no se han pagado las facturas y se hacen consideraciones legales del derecho que le asiste al actor para incoar la acción que ha ejercido; con lo cual se considera que se expone el fundamento de los hechos y el derecho de la demanda.
• En cuanto al requisito No.6 del art. 340 CPC, cabe decir que el actor acompañó con el libelo las facturas que pretende cobrar, con lo cual cumple con este requisito.
• En cuanto al requisito No.7 del art. 340 CPC, cabe decir que el actor en el libelo liquida el monto de las facturas, sus intereses legales y moratorios que pretende, con lo cual no hay indeterminación en cuanto a las sumas que esta cobrando.
5.- Cuestión prejudicial, por la existencia en curso ante la Subdelegación de Guarenas de una denuncia interpuesta por Transbel, c.a.
Para que exista prejudicialidad en alguna cuestión, es necesario que exista un nexo lógico entre dicha cuestión y el motivo que se estuviese ventilando en el juicio donde ella se invoca; nexo lógico que se actualiza por la necesidad de tener resuelto primeramente la cuestión prejudicial para poder resolver después la que se ventila en el juicio civil donde fuere invocada. Por ejemplo, cuando exista un juicio penal de falsificación de documentos por virtud de los cuales se haya instaurado un proceso civil, donde exista también una incidencia de tacha, se actualiza una prejudicialidad (art.442 # 11 CPC); ya que lo que se decida en sede penal respecto a los documentos, va ha incidir en sede civil. Entre la falsedad documental penal y el valor probatorio de los documentos que se hacen valer en el juicio civil, existe indudablemente el “nexo lógico” que se necesita para que exista prejudicialidad.
Pero ¿qué nexo lógico existe en este caso? Ninguno, ya que nada explica.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República y por voluntad de la Ley, declara sin lugar las cuestiones previas, invocadas por la parte demandada; debiéndose continuar el proceso; ya que la transacción o arreglo que las partes manifestaron en autos no suspendió el curso de la causa, por la razón de que su homologación fue denegada.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los09 días de mes octubre del año dos mil doce, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS
Nota:
En ésta fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana.
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS