ASUNTO: AP31-V-2010-004509.
El juicio por resolución de contrato de arrendamiento, iniciado mediante libelo de demanda incoado para su distribución el dieciocho (18) de noviembre de 2010, por la sociedad mercantil INVERSIONES AGRURA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de marzo de 2007, bajo el numero 71, tomo 1519-A, representada judicialmente por los abogados Aníbal José Lairet Vidal, Marta Prado Pando y Erika Lairet Noria, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.882, 26.840 y 145.922, en ese orden, contra la sociedad mercantil CONVERTIDORES DEL ESTE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de febrero de 2004, bajo el numero 54, tomo 865-A, representada por su Presidente Orlando Rafael Jinette Escorcia, titular de la cédula de identidad Nº 14.690.017, asistido por el abogado Andrés Cuevas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.963, se admitió mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2010.
El doce (12) de enero del 2011, el abogado Aníbal José Lairet Vidal, actuando como apoderado judicial de la parte actora, consignó documento relativo a contrato de transacción celebrado entre las partes autenticado, el cual se homologó mediante decisión firme del 18 de enero de 2011. En dicho contrato la parte demandada se obligó a entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en un plazo que venció el treinta (30) de abril de 2011 y se otorgaron finiquito por las obligaciones que se derivan del contrato de arrendamiento celebrado, a excepción de lo pautado en las cláusulas quinta, sexta y séptima. Que en caso que la parte demandada no hiciera entrega del inmueble al vencimiento del plazo establecido pagaría a la actora el equivalente al cuarenta por ciento (40%) del canon vigente, diario, por cada día de retraso, hasta la entrega definitiva del mismo, con lo cual dieron por terminado dicho contrato de arrendamiento.
El veinticinco (25) de julio de 2011, las mismas partes consignaron escrito mediante el cual acordaron la extensión de un plazo para la entrega del inmueble hasta el 30 de abril de 2012, mediante el pago por parte de la demandada de la suma de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000) mensuales como indemnización compensatoria por la ocupación así como el pago de los servicios públicos, sin que pudiera considerarse dicho convenio como un nuevo contrato. Sobre dicho escrito este Tribunal se pronunció mediante sentencia el tres (3) de agosto de 2011, negando su homologación, toda vez que los contratantes pretendían que el Tribunal confirmara los actos y pactos entre las partes, y de esta manera judicializar un contrato de arrendamiento mediante la figura de la transacción.
No obstante, el primero (1°) de octubre de 2012, consignaron nuevamente escrito, mediante el cual acordaron extender el plazo otorgado inicialmente para la entrega definitiva del inmueble, hasta el día treinta (30) de abril de 2013, en cuyo plazo la parte demandada se obligó a pagar a la actora la cantidad treinta mil bolívares (Bs.30.000) mensuales, por concepto de indemnización compensatoria por la ocupación del inmueble, igualmente la demandada se obligó al pago de los servicios públicos que funcionan en el inmueble.
En este sentido, cabe recalcar lo asentado en la decisión del tres (3) de agosto de 2011, mediante la cual se precisó que la transacción es un contrato mediante el cual, las partes mediante recíprocas concesiones ponen fin a un juicio o precaven uno futuro. En este caso, al igual que en el escrito del veinticinco (25) de julio de 2011, las partes pactaron un plazo en el cual la parte seguiría ocupando el inmueble objeto del juicio a cambio de una contraprestación, los cuales son elementos propios de un contrato de arrendamiento, según lo previsto en el artículo 1579 del Código Civil, utilizando para ello la figura de la transacción que tiene su objeto específico, pretendiendo así judicializar dicho contrato de arrendamiento y evadir de esta forma la obligación de tener que acudir a la vía judicial para intentar un procedimiento nuevo donde se dirima cualquier conflicto derivado de la nueva relación arrendaticia, situación que como se señaló en la anterior sentencia vulnera los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, de acuerdo a lo declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01 de marzo de 2007 en el expediente Nº 06-1385 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
En tal sentido, con dicha actuación de las partes donde solicitaron la homologación de dicha transacción y así obtener su ejecutoria, a sabiendas que esa es una petición infundada y que riñe con los principios de lealtad y probidad, conforme lo establecido en el numeral 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN planteada el primero de octubre de 2012.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
En esta misma, fecha siendo las 11:43 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
MJG/TG/Enderson.-
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