ASUNTO: AN37-V-2003-000021.
En el juicio por Cobro de Bolívares, intentado por la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CREDITO S.A Banco Universal, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha cuatro (4) de junio de 1925, bajo el N° 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal el seis (6) de junio de 1925, nro 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificada íntegramente sus estatutos según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 24 de enero de 2002, bajo el N° 11, tomo 6-A Pro., representada por los abogados José Luís Piña, Luís Mariano Ahijado, Manuel Dapena, Alberto Rodríguez, Santiago Estrada, Sara Almosny Franco, Alfredo Romero, Alejandro Leoni Romero, Ana Muñagorri y Mónica Govea, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 35.477, 39.621, 57.727, 74.863, 7.460 y 40.761, contra la ciudadana YELITZA GREGORIA MENDOZA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.590.438, se admitió por auto del dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003).
El día veinte (20) de septiembre de 2004, el abogado José Manuel Gimón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librase la compulsa a la parte demandada. Luego, el veintidós (22) de septiembre de 2004, el Tribunal ordenó librar exhorto al Juzgado de Municipio del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud que el demandado se encuentra domiciliado en la ciudad de Valencia.
Posterior a esta fecha, el accionante no ha realizado actuación alguna que impulse el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender la presunta intención de la actora de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la citación personal a la parte demandada, a los fines que la demandada contestara a la pretensión.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente caso.
Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) 12:00 m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
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