ASUNTO Nº: AP31-S-2012-005549
La petición de divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos MARCO PINTO CARUSO y MARGHERITA ALAGNA CHIRICO, titulares de las cédulas de identidad números 81.978.376 y 17.124.046, respectivamente, asistidos por el abogado Luís Ramón Farias Altuve, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.048, se inició por escrito incoado el 06 de junio del 2012 y el 08 del mismo mes y año, se le dio entrada y se instó a los solicitantes a indicar si dentro del vinculo matrimonial procrearon hijos y de ser el caso, consignaren copias certificadas de las actas de nacimientos. Por auto del 08 de agosto del 2012, se admitió y se ordenó la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 11 de noviembre del 2006, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, fijando domicilio conyugal en la Urbanización Cumbres de Curumo del mismo Municipio, pero no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el tres (03) de mayo del año 2007, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 11 de noviembre del año 2006, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 153, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía de Baruta, Estado Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el tres (03) de mayo del año 2007, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, se hizo presente el ciudadano Ramón Liscano, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARCO PINTO CARUSO y MARGHERITA ALAGNA CHIRICO. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 11 de noviembre del año 2006.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIERREZ. L.
En esta misma fecha, siendo las 3:02 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIERREZ. L.
MJG/TPGL/amcm.
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