ASUNTO Nº: AP31-S-2012-006806

La petición de divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos PEDRO HUMBERTO CHACON VALERO y MARBELLA PEÑA de CHACON, titulares de las cédulas de identidad números 5.024.235 y 5.682.327, respectivamente, asistidos por la abogada Etna Lamar Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.570, se inició por escrito incoado el 10 de julio del 2012 y el 17 del mismo mes y año, se le dio entrada y se instó a los solicitantes a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de las ciudadanas Caridad del Carmen, Clara Lisbet y Lizmar Carolina, hijas de los solicitantes. Por auto del 08 de agosto del 2012, se admitió y se ordenó la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 15 de noviembre del 1978, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), fijando domicilio conyugal en Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión procrearon tres (3) hijas, mayores de edad para el momento y no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el dieciséis (16) de octubre de 2003, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 15 de noviembre del año 1978, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 110, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador Distrito Capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el dieciséis (16) de octubre de 2003, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, se hizo presente el ciudadano Ramón Liscano, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO HUMBERTO CHACON VALERO y MARBELLA PEÑA de CHACON. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 15 de noviembre del año 1978.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIERREZ. L.

En esta misma fecha, siendo las 1:20 p.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIERREZ. L.