ASUNTO: AP31-V-2012-000121.
El juicio por cobro de bolívares, iniciado por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el trece (13) de junio de 1977, bajo el número 1, tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de junio de 2002, bajo el número 8, tomo 676 A Qto, contra la sociedad mercantil AGRÍCOLAS´S IMPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1997, bajo el número 55, tomo 18-A Tro., reformados sus estatutos sociales últimamente según asiento inscrito en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 17 de mayo de 2000, bajo el número 74, tomo 9-A Tro., y los ciudadanos JUAN SILVERIO GONCALVES COELHO y JOSÉ ANTONIO PÉREZ VARGAS, titulares de la cédula de identidad números 6.966.536 y 9.572.981, en ese orden, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el veintiséis (26) de enero de 2012 y se admitió el dos (2) de febrero de ese mismo año.
El veintitrés (23) de febrero de 2012, se dejó constancia de haberse librado las compulsas a la parte demandada.
El once (11) de octubre de 2012, el abogado Francisco Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., y el ciudadano Juan Silverio Goncalves Coelho, actuando en su carácter de de Director de la sociedad de comercio co demandada y fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por dicha sociedad mercantil, asistido por el abogado Freddy Enrique Camarillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.223, presentaron contrato de transacción, según lo cual, El ciudadano Juan Silverio Goncalves Coelho, ofreció pagar la cantidad de doce mil quinientos un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 12.501,54), mediante 12 cuotas mensuales y consecutivas de mil cuarenta y un bolívares con 79/100 céntimos (Bs. 1.041,79), por concepto del monto adeudado a la entidad bancaria así como la cantidad de cinco mil setecientos ocho bolívares con once céntimos (Bs. 5.708.11), por concepto de honorarios profesionales a nombre del abogado Francisco Gil Herrera. Asimismo, manifestó, que en este punto no devengará intereses en el caso de que haya incumplimiento con el pago.
SEGUNDO
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la transacción observa: el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Consta en el expediente que el apoderado judicial de la parte actora, con facultad expresa para ello y el demandado personalmente, asistido de abogado, suscribieron contrato de transacción, a los fines de poner fin al juicio donde no están prohibidas las transacciones y podían disponer del derecho litigioso, lo que permite al Tribunal homologarlo.
TERCERO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.

En esta misma, fecha siendo las 9:39 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.

MJG/TG/Yarimig.-