ASUNTO: AP31-V-2012-001071
El juicio por Cumplimiento de Contrato, iniciado por la sociedad mercantil sociedad mercantil FUNDICIONES Y ALEACIONES INDUSTRIALES, C.A., (FALINCA), domiciliada en el Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 12 de abril de 1991, bajo el número 30, tomo 414-A, contra la sociedad mercantil 3M Manufacturera Venezuela, S.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de febrero de 1965, bajo el número 7, tomo 47, y cuya reforma general fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de septiembre de 2007, bajo el número 67, tomo 1664-A, contra la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., en la persona de su representante judicial, ciudadano Iván Rojas Loynaz, titular de la cédula de identidad número 6.949.138, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el trece (13) de junio de 2012 y se admitió el diecinueve (19) de junio de ese mismo año.
El veinticuatro (24) de octubre de 2012, el abogado Alberto Palazzi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.750, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Fundiciones y Aleaciones Industriales, C.A., (FALINCA)., y por otra parte, el abogado Julio Bacalao del Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.619, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil 3M Manufacturera Venezuela, S.A, presentaron contrato de transacción, sin que la representación de la parte actora, tuviese facultad expresa para celebrar ese tipo de contratos.
ÚNICO
En tal sentido, a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la Transacción observa:
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…” (Negrillas del Tribunal)

Siendo así, no habiéndose facultado expresamente al abogado que actuó en representación de la parte actora para celebrar en nombre de su mandante este tipo de contratos, como lo exige expresamente la disposición legal antes transcrita, se niega la homologación a la transacción pactada, no obstante que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 255 eiusdem, la transacción tiene entre las partes la fuerza de cosa juzgada.
DECISIÓN
Sobre la base de lo antes expuesto, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega la homologación a la Transacción presentada.
Publíquese y regístrese.
Dada sellada y firmada en el recinto del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.

En esta misma fecha siendo las 10:56 a.m., se publicó y registro la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.


MJG/TG/Yarimig.