ASUNTO: AP31-S-2012-006612
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos HENRIQUE OLIVEIRA LEITE y NILA SAREET LISTA DE OLIVEIRA, titulares de las cédulas de identidad números 81.975.110 y 6.272.383, respectivamente, asistidos por la abogada Luisa Amelia Neira Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 126.523, se inició por escrito incoado el 04 de julio del 2012 y se admitió por auto del nueve (09) del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 17 de mayo de 1991, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del entonces Distrito Federal hoy Distrito Capital, fijando domicilio conyugal en el Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión procrearon dos (2) hijos, mayores de edad para el momento y no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el quince (15) de marzo de 2006, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 17 de mayo de 1991, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 139, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el quince (15) de marzo de 2006, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha veintiséis (26) de julio de 2012, se hizo presente la ciudadana Graciela Aguilar, Fiscal Centésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y solicitó se “decline a la Jurisdicción especial de Protección de Niñas, Niños y Adolescente, por cuanto se esta en presencia de extinción la obligación alimentaría y la competencia corresponde al prenombrado Tribunal”, se observa:
Efectivamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de agosto de 2004, conociendo en amparo, de manera vinculante señaló que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaria, prevista en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, la tienen las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente, independientemente que se intente o no tal solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad.
Por ello, además que la citada fiscal confunde las instituciones procesales de jurisdicción y competencia, no se percata que esa es una excepción a la regla de extinción de la obligación alimentaria al alcanzarse la mayoría de edad, que se aplica por el especial interés que supone la protección de un hijo que alcanza tal edad, pero se encuentre cursando estudios y ello le impida realizar trabajos remunerados, pero en modo alguno puede extenderse a los demás casos. Siendo así debe negarse tal petición de declinatoria.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HENRIQUE OLIVEIRA LEITE y NILA SAREET LISTA DE OLIVEIRA. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 17 de mayo del año 1991.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIERREZ. L.
En esta misma fecha, siendo las 12:28 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIERREZ. L.
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