REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



SOLICITANTES: JOSNEL SANTIAGO MORILLO MAYORA y YARY DEL VALLE OJEDA POLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.836.858 y V-12.162.304, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MELANIA MORILLO BENITEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.958.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente N° AP31-S-2012-004310
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 08 de mayo del año 2012, por los ciudadanos JOSNEL SANTIAGO MORILLO MAYORA y YARY DEL VALLE OJEDA POLANCO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada MELANIA MORILLO BENITEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.958, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 10 de septiembre del año 1998, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Macuto, del Concejo Comunal del Distrito Federal antiguamente Municipio Vargas, hoy Estado Vargas, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el No. 32, del año 1998, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Rómulo Gallegos con Avenida Las Palmas, Torre Don Leonardo, Piso 13, Apartamento No. 13-4, Boleita Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda; que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 06 de julio de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 17 de julio de 2012.
En fecha 25 de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio No. 32 del libro del año 1998, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Macuto, del Concejo Comunal del Distrito Federal antiguamente Municipio Vargas, hoy Estado Vargas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSNEL SANTIAGO MORILLO MAYORA y YARY DEL VALLE OJEDA POLANCO, antes identificados, contrajeron matrimonio en fecha 10 de septiembre del año 1998, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.


-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de enero de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSNEL SANTIAGO MORILLO MAYORA y YARY DEL VALLE OJEDA POLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.836.858 y V-12.162.304, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Macuto, del Concejo Comunal del Distrito Federal antiguamente Municipio Vargas, en fecha 10 de septiembre del año 1998, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 32, del año 1998, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas,__________________________. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA

EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS DELGADO

En esta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS DELGADO.

LAPG/CD/Diana*
Exp: AP31-S-2012-004310