REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS




SOLICITANTES: CARLOS GILBERTO AMARO FALCON y MARIA TIBISAY DEL VALLE ROA DE AMARO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.867.639 y V-5.520.447, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JUDITH CARMEN CORNEJO DUGARTE, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.561.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente N° AP31-S-2012-006584
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 03 de julio de 2012, por los ciudadanos CARLOS GILBERTO AMARO FALCON y MARIA TIBISAY DEL VALLE ROA DE AMARO, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada JUDITH CARMEN CORNEJO DUGARTE, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.561, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 16 de septiembre de 1977, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 488, del año 1977, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión procrearon una (01) hija de nombre YUBIRY JOSEFINA ; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Alta Vista, Calle El Refugio, Numero 18, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas; que han permanecido separados de hecho desde el 12 de noviembre del año 1987, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 17 de julio del año 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 17 de septiembre del año 2012, previo avocamiento del Juez titular de este Tribunal.
En fecha 25 de septiembre del año 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 27 de septiembre del año 2012, la Abg. JUAN ANGEL, Fiscal (E) Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 488 del libro del año 1977, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARLOS GILBERTO AMARO FALCON y MARIA TIBISAY DEL VALLE ROA DE AMARO, contrajeron matrimonio en fecha 16 de septiembre del año 1977, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.





-II-
MOTIVACION


Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 12 de noviembre de 1987, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS GILBERTO AMARO FALCON y MARIA TIBISAY DEL VALLE ROA DE AMARO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.867.639 y V-5.520.447, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 16 de septiembre de 1977, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 488, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _______________________. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


LUIS ALBERTO PETIT GUERRA

EL SECRETARIO,


CARLOS DELGADO

En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


CARLOS DELGADO
AP31-S-2012-006584
LAPG/CD/gba