REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 202º y 153º

PARTE ACTORA: NELSON RAFAEL FUENTES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.126.386.
PARTE DEMANDADA: TIBISAY ELENA GUEDEZ CARVAJAL venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.506.773.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PEREIRA FUENTES, FREDDY RAMON FUENTES TORREALBA y THAIS RAUSSEO DE FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.959, 12.248 y 15.493, respectivamente-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SORANGE MENDOZA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.996.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

I.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
Se plantea la controversia cuando el arrendador aduce que se encuentra vencido el lapso natural del contrato y por ende, que no operó la prórroga del contrato; demandando en consecuencia la resolución del contrato. Por su lado, la demandada aduce que la demanda es incongruente porque no señala la duración del contrato; y en su decir, el contrato se convirtió en uno verbal a tiempo indeterminado.
II.
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.
Consta en fecha 31 de enero de 2012 la presentación del libelo correspondiente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Juzgados de Municipio), junto a los recaudos fundamentales.
En tal virtud, el Tribunal a cargo en ese momento del juez temporal, mediante auto del 29 de febrero de 2012 admitió la demanda por resolución de contrato mediante los trámites del juicio breve, emplazándose en consecuencia al demandado a dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación.
Consta asimismo, que según las gestiones para la citación personal mediante alguacil, fueron infructuosas según diligencia del 10 de abril de 2012 (folio 21); y que previo pedimento del actor (folios 26 y 27) se ordenó la citación mediante carteles en la forma de ley (folios 28-29).
Dichos carteles fueron publicados como corresponde y consignado a los autos (folios 33-39); y asimismo, se cumplió con la fijación del cartel respectivo en el domicilio del demandado, tal y como se verificó por el ciudadano secretario (folio 40).
En este estado de las cosas, consta diligencia del 01 de agosto de 2012; en la que la demandada se da por citada en la causa, debidamente asistida de abogada (folios 41-42).
Siendo el 06 de agosto de 2012 la oportunidad de la litis contestación, consta la presentación de escrito respectivo, en donde la demandada contestó al fondo y propuso la reconvención de la actora (folios 44-45); que en éste último caso, dicha reconvención fue negada por auto del 06 de agosto de 2012 (folio 56).
En el lapso de pruebas el actor presentó escrito correspondiente (folio 59) así como el demandado (folio 65), proveyéndose las mismas por auto del 18 de septiembre de 2012 (folio 71). Consta que el demandado promovió unas testimoniales, cuyos testigos no se hicieron presentes.
Siendo la oportunidad de sentencia, se difirió la publicación del fallo (folio 95), y en este sentido, se dicta el presente fallo diferido.
PARTE MOTIVA.
Corresponde de seguidas verificar los términos en que las partes plantearon sus distintas alegaciones, para luego establecer el quid del asunto y así, saber revisar las pruebas por medio de las cuales pretenderían demostrar tales alegatos de fondo.
a.) Alegatos de la parte demandante: Aduce ser arrendadora de un inmueble identificado como local comercial, distinguido con el Nro.6, de la calle Real de Las Adjuntas, Parroquia Macario, Municipio Libertador del Distrito Capital, según contrato de arrendamiento celebrado con TIBISAY ELENA GUEDEZ CARVAJAL en fecha 20 de mayo de 2010 por ante Notaría Pública.
Que dicho contrato tendría una vigencia de un (1) año a partir del 1º de mayo de 2010 según su cláusula 3ª, y que se estableció una prórroga opcional de un año, con el único requisito que la Arrendataria le comunicara al Arrendador por escrito de su voluntad de que el contrato se prorrogara en su favor.
Que el contrato llegó a su término, y porque el arrendatario se niega a “cumplir con su obligación de entregar el inmueble”; es que procede a demandar su resolución contractual.
b.) Alegatos de la parte demandada: Por su lado, el demandado en una compleja redacción intenta explicar que la demanda del actor es “incongruente e inconexa”.
Citando al propio actor, dice que aquel en su libelo sostiene que el contrato tenía una vigencia de un año a partir del 1º de mayo de 2010; pero alega el demandado, que “no señala el libelo que (sic.) tipo de duración es esta (sic.), si es una duración a tiempo fijo o de una posible prórroga…” (folio 44, vto.)
A decir del demandado, el libelo continúa siendo incongruente porque “sostiene que se estableció una prorroga (sic) opcional de un año fijo, es decir, que como quiera que era opcional le correspondía a la parte actora practicar el desahucio a los fines que no continuase en la posesión del inmueble…”
En definitiva, alega el demandado que el contrato se transformó en uno verbal a tiempo indeterminado.
Ahora bien, antes de entrar a analizar las pruebas con que las partes pretenden probar sus respectivas alegaciones, considera quien decide resolver un punto previo fundamental previo al estudio de la litis, derivado de la calificación de la pretensión.
Punto previo.
De la calificación de la pretensión.
Debe analizar quien decide una particular situación devenida de la calificación de la pretensión por parte del demandante. En efecto, todos sus argumentos están alineados en atribuir que el contrato de arrendamiento objeto de litis está vencido, ello porque su lapso natural de un año (que cuenta en su decir desde el 1º de mayo de 2010) venció sin que sucediera, como alega, la prórroga que llama “opcional” del contrato.
En tal sentido, debe distinguirse de las actas del proceso, que si el contrato venció el 1º de mayo de 2011, conforme a la cláusula 3ª del contrato como alega el demandante; al no constar la manifestación por escrito de la arrendataria de su voluntad de hacer uso de la prórroga adicional de un año; a decir de la actora, el mismo expiró y procede –en su afirmación- a su contractual. De otro lado, la demandada alega que el contrato de “transformó” en uno verbal a tiempo indeterminado, y además, reconviene al demandante en que con el contrato.
En cuanto a la demanda reconvencional, como antes se dijo, se negó su admisión; por lo que es irrelevante el criterio aducido por el demandado. Sin embargo, no sucede lo mismo con el criterio usado por el demandante al momento de calificar su pretensión; ya que aún cuando reconoce que el término natural del contrato está vencido; en vez de demandar su cumplimiento (por haberse vencido el término); en cambio, procede a demandar su resolución (por haberse vencido el término).
Hay entre ambas pretensiones diferencias sustanciales que no puede dejar de advertir quien decide; aún cuando el demandado nada dijo sobre este aspecto: El proceso civil se gobierna a través de una serie de principios, uno de los cuales (el llamado principio dispositivo) precisa que el juicio de inicia por medio de la acción incoada por alguna parte interesada; debiendo el juez abstenerse de iniciar las demandas “de oficio”; tal y como se desprende del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la acción es una sola; entendida como concepto unívoco, que constituye un derecho fundamental de acudir a los órganos jurisdiccionales a exigir el respeto de ciertos derechos subjetivos que dice tener. El derecho (de acción) se traduce en el solo hecho que se tiene de ir a los tribunales; luego, esa acción se materializa con el mecanismo de demanda, en cuyo caso, el accionante deberá precisar cuál es su pretensión en forma clara.
En el presente asunto, si el accionante aduce que está vencido el contrato en su término natural, debió demandar el cumplimiento del contrato y no su resolución; ya que los fundamentos como efectos son distintos; aunque estén contenidos en el mismo precepto. Nos referimos al artículo 1167 del Código Civil; que en caso de incumplimiento de la obligación por alguna de las partes, la otra tiene el derecho de pedir su ejecución (o su cumplimiento) o su resolución; pudiendo en ambos casos demandar los daños y perjuicios que considere.
Ahora bien, si bien de la revisión del contrato de marras no aparece expresamente la obligación del arrendatario de devolver el inmueble al vencimiento; ello se entiende como consecuencia lógica del vencimiento del contrato; y por ser una obligación legal conforme dispone el artículo 1594 del Código Civil, que establece que el inquilino deberá devolver el inmueble en el estado que lo recibió. Esto es, que no porque no aparezca tal mención (de devolver el inmueble al vencimiento), el arrendatario tendría derecho a quedarse en el inmueble en forma perenne; pues sería una situación no soportada por el Derecho.
Por las consideraciones anteriores, esta demanda está mal planteada porque pretende la resolución (del contrato) por su “vencimiento”, que es, como se dijo, motivo de cumplimiento y no de resolución. Asimismo, no es dable entonces a quien decide entrar a analizar la naturaleza del contrato, y solo opera rechazar la demanda sin entrar al fondo.
Ello significa también, que no produce cosa juzgada respecto del fondo. Y así se decide.
III.
PARTE DISPOSITIVA.
Por las consideraciones de hecho y de Derecho, este juzgador a cargo como juez titular del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
ÚNICO: Improcedente la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento fue incoada por NELSON RAFAEL FUENTES TORREALBA en contra de TIBISAY ELENA GUEDEZ CARVAJAL.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dado, sellada y firmada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2012. 253º y 202º.
JUEZ TITULAR

Abog. Luis Alberto Petit Guerra.
El secretario, acc.

Abog. Carlos Delgado.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó el anterior fallo y dejó constancia certificada de su texto en el archivo del tribunal.
El secretario, acc.

Abog. Carlos Delgado.
Exp. AP-V-12-149.