REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de octubre de 2012

Años 201º y 153º

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA HARY S.A., de este domicilio, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 1.974, bajo el No. 85, Tomo 76-A; representada por los abogados EDUARDO ESPINOZA VARGAS y SAÚL PARÍS ARÉVALO, en ejercicio de la profesión, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 165.434 y 111.383, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ENIS DE JESÚS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.941.199, representada por los abogados DIXIE ALIDA CRUCES SIMANCAS, LUIS RAMON FARIAS ALTUVE y OSCAR SANTIAGO BRICEÑO GUEDEZ, en ejercicio de la profesión, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 115.882, 20.048 y 3.280, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. Nº AP31-V-2012-000367


En fecha 05 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA HARY S.A., en contra de la ciudadana ENIS DE JESÚS, cuya demandada fue reformada en fecha 03 de julio de 2012, a través de la cual se reformó específicamente el motivó de la demanda siendo la pretensión contenida en la misma la Acción de Desalojo, mediante la cual la demandante alega que en fecha 16 de noviembre de 2007 celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana ENIS DE JESUS, sobre un inmueble destinado a oficina, identificado con el No. y letra 4-B, que se encuentra ubicado en el piso 4, del Edificio Roraima, Av. Francisco de Miranda, Urbanización Campo Alegre Municipio Chacao, Estado Miranda; Que la duración del contrato se estableció por un año fijo; que se fijó un cano de arrendamiento de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 539.180,00), actualmente QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CIENTO OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 539,18).
Asimismo, alegó en su libelo que la demandada venia pagando oportunamente el canon de arrendamiento fijado por el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cantidad de Bs. 539,18; que en fecha 18 de octubre de 2011 la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat dictó Resolución No. 00015044, mediante la cual fijó como nuevo canon de arrendamiento máximo mensual la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS, de la cual quedó debidamente notificada la inquilina.
Que llegada la oportunidad para que la arrendataria pagara los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO del 2012, de acuerdo a lo ordenado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, se ha negado a pagar, que como consecuencia de ello la demandada se encuentra insolvente en los referidos pagos manteniendo una deuda a la fecha por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 41.937,48). Igualmente alegó que por cuanto la demandada se mantuvo en posesión del inmueble arrendado durante los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, y la arrendadora continuó recibiendo los cánones de arrendamiento que se pagaban, el contrato se indeterminó de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil, en razón de ello y motivado a la falta de pago, operó la consecuencia jurídica establecida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, naciendo en la actora el derecho a solicitar el DESALOJO del inmueble.
Como fundamento legal de la pretensión invocó las disposiciones contenidas en los artículos 1600 del Código Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Como anexos de su demanda la actora acompañó, además del instrumento poder que acredita la representación de sus abogados, copias simples del contrato de arrendamiento suscrito entre AMINISTRADORA HARY S.A. y ENIS DE JESUS, debidamente autenticado por ante la notaria pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que no fue impugnado; posteriormente anexó a la reforma copias del documento de propiedad del inmueble Registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de Julio de 1975, bajo el No. 04, tomo 20, Protocolo Primero., copias certificadas de la resolución No. 00015044, a través de la cual se fijó el canon máximo mensual, copia del cartel publicado en prensa para la notificación de la resolución antes señalada cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 eiusdem por no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte demandada.
La parte demandada quedó tácitamente citada al haber actuado en la práctica de la medida de secuestro, debidamente asistida de abogado, verificándose dicha citación en el expediente, en fecha 26 de septiembre de 2012 oportunidad en la cual se agregaron las resultas del Ejecutor en el expediente (folio 06 del Cuaderno de Medidas). Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2012 la parte demanda, a través de sus apoderados consignó escrito de contestación a la demanda, en el que adujo lo siguiente:
.- Que la parte actora consignó sus emolumentos para la citación de la reforma de la demanda, en forma extemporánea, por retardada;
.- Que la demanda fue reformada en fecha 3 de julio de 2012 y en fecha 3 de agosto del año en curso, cuando la parte actora suministró los emolumentos para la citación de la demanda, se encontraba en el día 31 de la reforma y por lo tanto operaba de pleno derecho y sin necesidad de decretarla la PERENCIÓN BREVE, de conformidad con el artículo 267, ordinal 2do. del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo señala la parte demandada:
.- Que la actora buscó a través de la reforma a la demanda, la vía expedita para corregir errores que seguramente son causa suficiente para desechar la demanda y extinguir el proceso, y que en su escrito de reforma, al no desechar de forma expresa e indubitable el escrito primigenio de la demanda, se produce una acumulación prohibida de dos procedimientos incompatibles, el de la ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO contenido en la demanda o escrito libelar, y la ACCIÓN DE DESALOJO contenido en la reforma de demanda;
.- Que para poder reformarse la demanda, debe estar citada, se debe cumplir primero con la trabazón de la litis, lo cual se logra con la citación efectiva;
.- Que la demanda debió haber sido declarada inadmisible por cuanto la originaria acción fue la “Resolución de Contrato”, la cual es excluyente, opuesta o no compatible con la acción propuesta en la reforma de demanda, la cual es la “Acción de Desalojo”-;
.- Que en la página 10 de la reforma de la demanda, la parte actora, a pesar de que su planteamiento se circunscribe a la “Acción de Desalojo”, en el capítulo VII, DEL PETITORIO, incurre en error al solicitar en el primer punto el desalojo, pero en el segundo solicita el pago de los cánones debidos, osea nuevamente recurre al cumplimiento del contrato, acción que le está expresamente vedada y lleva a desestimar, tanto la demanda como su reforma, por acumulación de procedimientos incompatibles;
.- Que no procede la acumulación de la acción de cumplimiento de contrato con la de desalojo, y de ello hay jurisprudencia continua y uniforme, sobre todo cuando se trata de contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado;
.- Que para poder reformar hay que hacer la citación efectiva;
.- Que la actora en la reforma reproduce nuevamente una acumulación prohibida.

Igualmente adujo la parte demanda en su escrito de contestación la supuesta obligación de citar al demandado a los fines de dictar medida de secuestro, para lo cual alegó entre otros argumentos, lo siguiente:
.- Que disiente, tanto de criterios jurisprudenciales como doctrinarios que fundamentan el secuestro “Inaudita alteram parte”, en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Que de la lectura de dicha norma no se evidencia en el caso de autos, las motivaciones concretas de ser acordado, y que a su criterio chocaría contra el constitucional derecho a la defensa establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución;
.- Que dictar una medida con la falta absoluta de la citación de la parte demandada viola principios constitucionales, como lo son el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y la coloca en estado de indefensión agravada, más aún cuando deriva de una acción inadmisible.

Respecto a las cuestiones previas opuestas
Opone la parte demandada las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10, 11, 8, y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a los motivos por los cuales la parte demandada alega no haber pagado:
Señala la parte demandada que:
.- Que es un hecho público y notorio que el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, denominado Tribunal de Consignaciones, se encuentra inactivo y por ello no hay donde consignar, situación que no se ha modificado hasta la fecha y en consecuencia no puede haber mora en el pago de las pensiones arrendaticias, inclusive las no referidas a vivienda. Que dicho hecho constituye un “hecho del príncipe” y que no existe otra normativa tendiente a regularizar las consignaciones inquilinarias;
.- Que en nada trasciende si la obligación fuera cancelar la regulación recurrida o la anterior y vigente;
.- Que la falta de pago, cuando un “hecho del príncipe” lo impedía, anula toda posibilidad de aducir “falta de pago”, cualquiera que esta fuere, y por tanto es improcedente como causal para la medida solicitada por la actora, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos;
.- Que el pago oportuno y permanente, de acuerdo a la cantidad regulada por la Resolución Administrativa de fecha 18 de octubre de 2011, equivaldría a la tácita aceptación de la regulación rechazada, objeto del recurso de nulidad y aun por decisión, y por tanto carece de las características solo aplicables a una sentencia definitivamente firme.

Por otro lado alega la parte la no procedencia de la medida de secuestro, aduciendo lo siguiente:
.- Que las medidas cautelares, de acuerdo a nuestra jurisprudencia y doctrina son instrumentales, no son fines en si mismas y no serán jurídicamente definitivas, sobre ellas no se da la cosa juzgada;
.- Que las medidas cautelares no son autónomas, es necesario que se produzca dentro de una litis establecida, y para que exista una litis, debe estar citada la demandada, aun cuando no hubiere producido su oposición a la medida, o contestación a la demanda;
.- Que cursa por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, recurso de nulidad ejercido contra la regulación dictada por de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat, hoy Superintendencia de Arrendamientos Inmobiliarios adscrita al Ministerio antes descrito, signado bajo el Nro. 2012-9138. Que en consecuencia de ello, se mantiene vigente y firma la regulación anterior equivalente a la cantidad de Bs. 539,18 y no la actual cuestionada y recurrida, establecida en la cantidad de BS. 10.484,37;
.- Que para la fecha en que se dictó la medida de secuestro, no existía ni estaba trabada la litis, por lo que en consecuencia se opone a la misma, por cuanto para la fecha de su ejecución (09-08-12) ya había operado la perención de pleno derecho;
.- Que la medida de secuestro es improcedente por ser inadmisible la demanda, por haber operado la perención, por inexistencia de la litis, por la absoluta falta de citación efectiva y por disposición constitucional expresa, contenida en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, relativos al debido proceso y al derecho a la defensa, “conculcados supinamente” a la luz de lo supuestamente establecido en el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, referido a la práctica “Inaudita alteram parte” de la medida;
.- Que la medida se practicó cuando la arrendataria, estaba en pleno acto médico, lo cual causa un daño moral;
.- Que como consecuencia de todo ello, se debe restituir la posesión del inmueble secuestrado.
Narrados los hechos y argumentos anteriormente expuestos pasa este Tribunal a resolver como puntos previos, la perención breve de la instancia y las cuestiones previas opuestas, para luego verificar el fondo de la pretensión.

DE LA SUPUESTA PERENCIÓN:

Alega la parte demandada que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN BREVE de conformidad con el artículo 267, ordinal 2do. Del Código de Procedimiento Civil y expresó entre otras cosas que:
.- Que la parte actora consignó sus emolumentos para la citación de la reforma de la demanda, en forma extemporánea, por retardada.
.- Que la demanda fue reformada en fecha 3 de julio de 2012 y que fue en fecha 3 de agosto del año en curso, cuando la parte actora suministró los emolumentos para la citación de la irrita reforma de la demanda, y se encontraba de lleno en el día 31 de la reforma y por lo tanto operaba de pleno derecho y sin necesidad de decretarla la PERENCIÓN BREVE, de conformidad con el artículo antes citado.
Ahora bien, se evidencian de las actas que conforman el presente expediente, los siguientes hechos:
En fecha 03 de julio de 2012, la parte demandada consignó escrito de reforma de la demanda, siendo la misma admitida en fecha 10 de julio de 2012.
En fecha 03 de agosto de 2012, la parte actora consignó emolumentos del alguacil y fotóstatos necesarios para librar la respectiva compulsa.
Es evidente, que el demandado desconoce las reiteradas sentencias de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las que se ha establecido de manera continua CUÁL HA SIDO LA INTENCIÓN DEL LEGISLADOR al redactar el referido artículo 267, ordinal 1ro. y 2do del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, en el procedimiento seguido por ARMÍN ALTARAC y CARMEN FARFÁN contra los ciudadanos MIGUEL ARISMENDI y NORIS DE ARISMENDI, dictada en fecha 01 de junio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernandez, , mediante la cual se estableció lo siguiente:

“De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende, que sobre la parte demandante recae la carga u obligación de facilitar el traslado del alguacil, bien sea proporcionándole un vehículo para su traslado u otorgándole los recursos dinerarios suficientes para tal fin, así como proveer los gastos de manutención y hospedaje cuando sea necesario, es decir, cuando –ateniéndose a las particularidades del caso-, el traslado del alguacil requiera de gastos de alojamiento y alimento; todo lo anterior a los efectos de generar la citación de su contraparte.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.”

De modo que mal puede la demandada computar los treinta (30) días consecutivos a los fines de lograr se declare la perención breve de la instancia en el presente procedimiento, a partir de la fecha en que fue consignada la reforma de demanda, debido a que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se expresó anteriormente, que el cómputo debe realizarse por días consecutivos, y desde el momento en que dicha demanda o su reforma es admitida por el Tribunal, es decir, en el caso de marras, debe computarse a partir del 10 de Julio de 2012 y no del 03 de julio de 2012 como lo hace erróneamente la parte demandada, ya que la reforma de la demanda fue admitida el 10 de julio de 2012. Así las cosas, para el día 03 de Agosto de 2012, fecha en la que la demandante cumplió cabalmente las obligaciones de ley, como lo son: “consignar fotostatos para librar compulsa y pagar los emolumentos al alguacil”, habían transcurrido 24 días consecutivos, es decir, cumplió sus obligaciones dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la reforma de demanda.
En consecuencia de todo ello, este Tribunal considera palpable la inexistencia de PERENCIÓN BREVE de la instancia en el presente caso y ASÍ SE DECLARA.

De las Cuestiones Previas opuestas:

Ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la caducidad de la acción establecida en la ley: al respecto, fundamenta la misma en la existencia de una perención breve en el caso de marras, lo que denota un total desconocimiento de ambas figuras jurídicas, ya que la caducidad de la acción no tiene nada que ver con el concepto de perención breve, puesto que la caducidad es el fenómeno que se presenta, cuando transcurrido el tiempo que la ley fija para el ejercicio de un derecho, éste se extingue, quedando el interesado impedido jurídicamente para reclamarlo, en tanto que la perención breve es una sanción al actor en virtud de la falta de impulso procesal en tramitar la citación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o la admisión de la reforma de la misma, existiendo una gran diferencia entre ambas instituciones jurídicas, ya que cuando opera la caducidad de una acción el demandante no puede volver a ejercerla, puesto que es un lapso fatal que no se interrumpe ni se suspende, a diferencia de la perención que puede ser interrumpida, o más aún cuando opera no impide que se vuelva a intentar la demanda, sino que sólo debe dejarse transcurrir un lapso de 90 días para interponer de nuevo la pretensión, por lo que se desecha tal cuestión previa ya que carece de todo fundamento lógico jurídico. Sin embargo, siendo que el Juez conoce el derecho y siendo la institución de la perención de orden público, ya este Tribunal resolvió sobre la misma con antelación, como punto previo al fondo de la pretensión.
Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la prohibición de ley de admitir la acción propuesta: al respecto señala que en virtud de estarse en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, invalida la demanda por cumplimiento de contrato, cuyo procedimiento no es el pautado, lo cual hace engañosa y temeraria la pretensión de la parte actora. Por otro lado señala que la reforma no procede porque la demanda, legalmente, no debe ser admitida, y dentro de toda lógica, y en especial la lógica jurídica, se reforma lo que existe.
En ese sentido el Tribunal observa que ciertamente el contrato de arrendamiento que vincula a las partes en este caso es un contrato a tiempo indeterminado, y la acción a interponer debe ser la de Desalojo establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; sin embargo la actora interpuso en fecha 05 de marzo de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago, la cual fue admitida en fecha 13 de marzo de 2012; no obstante fue debidamente reformada en fecha 03 de julio de 2012, modificándose específicamente el motivo de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento a Desalojo dada la indeterminación del contrato, lo cual no es nada fuera de toda lógica o contexto jurídico como lo pretenden hacer ver los apoderados judiciales de la parte demandada, ya que al haberse admitido la demanda esta Juzgadora no actuó fuera de su competencia por cuanto si bien es cierto que se tiene la potestad de declarar inadmisible una demanda in limine litis, no es menos cierto que en garantía de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia el juez puede admitir las pretensiones ejercidas teniendo hasta la sentencia definitiva para revisar la precedencia o no de la misma, tal como ha ocurrido en el caso de autos, ya que la labor del jurisdicente no se agota en la fase primigenia a la hora de admitir la demanda, siendo que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil puede ser aplicado igualmente en la sentencia definitiva, aunado al hecho de que la parte demanda puede ejercer cuestiones previas a la hora de contestar, por lo que mal puede algar la demandada que se le ha inculcado su derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que fue citada, estuve presente en la práctica de la medida de secuestro debidamente asistida de abogado y contestó la demanda oponiendo todas las defensas que consideró pertinentes.
Por otro lado es necesario observar que ciertamente al ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, situación que no se discute en este caso, la acción idónea es la de desalojo no la de resolución de contrato; sin embargo de acuerdo con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, le otorga la posibilidad al actor de reformar su demanda corrigiendo los errores, omisiones o defectos que haya tenido en su libelo primigenio, siendo ello una expresión del ejercicio del derecho a la defensa y más aun con nuestra nueva Constitución de 1999 esta actividad permite materializar aun más lo que es la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, aunado al hecho que de acuerdo con el artículo 257 ibídem no se podrás sacrificar la justicia por formalismos no esenciales o reposiciones inútiles, siendo que asumir la posición del demandado de que el actor no podía reformar su demanda pos cuanto la primera era inadmisible, sería violar el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución ya que la primera fue admitida dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, siendo que fue debidamente reformada y subsanado el vicio que presentaba mal podría desecharse por inepta acumulación, puesto que la reforma presentada en fecha 03 de julio de 2012 viene a sustituir a la demanda primigenia no siendo acumulativas una de otra como lo hacen ver los apoderados judiciales de la parte demandada. Así se establece.
Además de ello, respecto al alegato de que en la reforma la parte actora a pesar de solicitar el Desalojo en el Petitorio, en su parte segunda solicita el pago de los cánones de arrendamiento, lo que a decir de la demandada constituye una inepta acumulación de pretensiones, este Tribunal observa que de la lectura y revisión minuciosa de la pretensión contenida en el escrito de reforma, se denota claramente que el fundamento de derecho es el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir el desalojo y que en ningún momento la parte actora solicita el cumplimiento del contrato de arrendamiento, por lo que resulta improcedente su solicitud alusiva a que se declare la inepta acumulación de pretensiones, ya que si bien es cierto que la actora en su petitorio además de pedir el Desalojo solicita el pago de los cánones insolutos, ello es como una consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda de Desalojo si así fuera resuelto, ya que dichos cánones constituirían los daños y perjuicios por el uso del inmueble sin haber cancelado las pensiones arrendaticias, lo cual no está expresamente prohibido en la Ley.
Finalmente en relación a este punto es importante destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido reiteradas al aceptar la reforma de la demanda antes de que se verifique la contestación pero no como lo aduce la parte demandada después de la citación necesariamente, ya que ello constituiría un formalismo no esencial que atentaría contra la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, por cuanto lo que se pretende es que la parte demandada pueda ejercer su defensa y por ello es que toda reforma debe hacerse antes de la contestación, pero ello no es óbice para que se efectúe incluso antes de la citación del demandado, ya que igualmente va a tener conocimiento de ello, aunado al hecho que de la lectura del auto de admisión de la demanda, se denota claramente que este Tribunal ordenó nuevamente la citación de la parte demandada por lo que se garantiza plenamente el ejercicio del derecho a la defensa. En consecuencia, dadas las argumentaciones anteriormente expuestas resulta improcedente la cuestión previa alegada y contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto: al respecto señala la parte demandada que la accionante no dice nada ni reconoce la existencia de demanda o recurso de nulidad, cursante actualmente por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente Nro. 2012-9138, en ese sentido, este Tribunal observa que la parte actora negó y rechazó tal cuestión previa y adujo que los efectos del acto administrativo que fijó el canon se encuentra vigentes ya que no han sido suspendidos, y a tales efectos consignó en copias simples decisión del Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 13 de junio de 2012, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende que efectivamente la parte demandada en este proceso, interpuso un recurso de nulidad en contra de la resolución de inquilinato que le fijó el canon máximo mensual en la cantidad de Bs. 10.484,37, sin embargo dicho Tribunal negó la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, solicitada por la inquilina a través de sus apoderados judiciales, por lo que dicha resolución y sus efectos mantienen plena vigencia, en razón de ello mal podría declararse la existencia de una cuestión prejudicial de acuerdo con el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, siendo que lo que se ataca en dicho procedimiento de nulidad es un acto administrativo de efectos particulares, que de ser declarado con lugar si fuera el caso el arrendador podría resarcir los daños que pudiesen haberse ocasionado, a través de una acción de reintegro de sobre alquileres, si así fuere el caso, por lo que se niega la referida cuestión previa.
Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem: al respecto la parte demandada se limita a señalar que la acumulación prohibida realizada por la actora consta en autos tanto en la demanda como en la reforma, respecto de esta cuestión previa se dan por reproducidos los argumentos de hecho y de derecho plasmados por este Tribunal con antelación al negar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, por lo que se desecha igualmente. Así se decide.
Resuelto los anteriores puntos previos, pasa este Tribunal a resolver sobre el fondo de la pretensión.

MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa:
Durante el lapso de pruebas, la parte demandante promovió el merito favorable de los instrumentos que cursan en autos y que le beneficien. Asimismo, ratificó los documentos consignados juntos al libelo y la reforma, los cuales fueron valorados y analizados con antelación, igualmente consignó copias simples de la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 13 de junio de 2012, las cuales se apreciaron en la oportunidad de resolver sobre las cuestiones previas.
Por su parte la demandada no promovió pruebas; sin embargo consignó junto a su escrito de contestación copas simples de su escrito de pruebas y anexos, presentados en el expediente contentivo de la resolución No. 41.780 llevado por la Dirección Nacional de Inquilinato; copias simples del expediente contentivo del recurso de Nulidad interpuesto por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. Las referidas documentales anexas al escrito de contestación se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la parte demanda consignó copias simples de una serie de letras de cambio folio 124 al 137 del expediente, las cuales se desechan por ser copias simples de documentos privados y carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso ambas partes reconocieron la existencia de la relación arrendaticia y que la misma es a tiempo indeterminado, y habiéndose declarado sin lugar todos los puntos previos alegados, no queda más que resolver sobre si hubo o no incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento alusivos a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2012, al respecto este Tribunal observa:
La cláusula Segunda del contrato de Arrendamiento establece lo siguiente:

“El canon de arrendamiento mensual ha sido convenido en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA CON 00/100 (Bs. 539.180,00),…EL ARRENDATARIO se compromete a cancelarlo, por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco (05) días de hábiles de cada mes....”

Asimismo, se evidencia de las copias certificadas emanadas de la Dirección Nacional de Inquilinato, que en fecha 18 de octubre de 2011 se dictó resolución, mediante la cual se fijó como canon máximo mensual al local arrendado y objeto de esta demandada, la cantidad de Bs. 10.484,37 (folio 65 del presente expediente); de cuyo acto administrativo quedó notificada la inquilina actualmente demandada en esta causa, aunado al hecho que de las copias certificadas del expediente contentivo de la referida resolución se denota que en fecha 08 de febrero de 2012 la inquilina solicitó a través de su apoderado judicial copias simples del expediente administrativo quedando así tácitamente notificada de la resolución contenida en el mismo, por lo que tenía pleno conocimiento de ello, sin embargo entre sus defensas alega que no podía considerarse notificada hasta tanto no se verificara la última de las notificaciones del resto de los inquilinos involucrados en la resolución, a lo cual este Tribunal le observa que dicho supuesto opera es para tomar en cuenta el lapso para interponer el recurso de nulidad contra el acto administrativo, no siendo ello requisito indispensable el notificar a todos los involucrados para que tengan conocimiento individual del acto y nazca en cada unos la obligación de pagar el canon fijado, por lo que se denota que la parte demandada confunde el efecto de la notificación individual y la de todos los inquilinos, ya que efectivamente la demandada en este juicio tuvo expreso conocimiento del acto administrativo al comparecer en fecha 08 de febrero de 2012 y solicitar copias de dicho expediente, por lo que ha debido ser diligente en cancelar el canon fijado y de no estar de acuerdo con dicho monto ha debido seguir consignando por lo menos el anterior canon que se había fijado en el contrato, situación que no se verificó en el caso de autos.
En igual sentido, alega la parte demandada que no siguió pagando el canon de arrendamiento “por el hecho del príncipe”, para lo cual se basa en que es un hecho publico y notorio que el Tribunal de Consignaciones Arrendaticias, Juzgado 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se encuentra cerrado, situación que es totalmente cierta; sin embargo de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la inquilina ciudadana ENIS DE JESUS, se encontraba consignando regularmente el canon de arrendamiento mensual en dicho tribunal, tal como se desprende de las copias simples cursantes al 117 al 118, por lo que ya tenía un expediente formado en dicho Tribunal.
Asimismo el numeral 2° del artículo 1.592 del Código Civil señala:

“…El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1. …(omissis)…

2. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”

Conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.592 del Código Civil parcialmente transcrito, se desprende que es obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento.
Asimismo, en virtud que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor (arrendador) de tal prueba y sólo le impone la obligación de demostrar la existencia de la relación arrendaticia, correspondiéndole al deudor (arrendatario) la carga de demostrar el cumplimiento de la obligación o de haber realizado algún acto que hubiese producido efectos liberatorios o extintivos.
En tal sentido el artículo 1354 del Código Civil establece lo siguiente:

“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

De lo expuesto, se concluye que el arrendador sólo tiene que demostrar la existencia de la obligación, lo que en este caso ha quedado plenamente probado ya que la relación locativa no ha sido un hecho controvertido en el presente juicio.
En ese sentido, es importante destacar el criterio vinculante asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Febrero del 2009, caso INMOBILIARIA 200555 C.A, en contra de HELIMEDICAL C.A, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el cual expuso:

“…Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago. Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares (…) En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal (…) Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces…”

De la referida decisión se desprende que para computar el lapso de quince 15 días para hacer las consignaciones arrendaticias, debe tomarse como punto de partida lo que indica el contrato de arrendamiento, la voluntad de ambas partes, en ese sentido en el caso de autos, las partes establecieron la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que el canon debe pagarse por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, es decir que en caso de que la inquilina opte por realizar las consignaciones y no efectuar el pago directo a su arrendador, tendrá quince 15 días siguientes a los primeros cinco (05) de cada mes para efectuar la consignación arrendaticia. Ahora bien, en el presente caso la parte demandada indica que no efectuó el pago por el hecho de estar cerrado el Tribunal de consignaciones, razón por la cual es importante determinar a partir de qué fecha se verificó la paralización de dicho Órgano Jurisdiccional, al respecto esta Juzgadora observa que la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó Resolución No. 005-2012 en fecha 14 de mayo de 2012, la cual aparece publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual acordó que una vez fuese designado el respectivo Juez o Jueza por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se reanudaran las actividades en dicho despacho (Artículo 1), y en su artículo 2 indicó que las causas que cursan en el referido Tribunal 25º permanecerán en suspenso y no correrán lapsos procesales desde el 17 de abril de 2012 hasta el inicio de actividades del mencionado Juzgado.
De modo que ciertamente el Tribunal de consignaciones se encuentra cerrado desde el mes de mayo del presente año; sin embargo, ello no impedía que la inquilina siguiera consignando los cánones de arrendamiento como lo venía haciendo por lo menos los correspondientes a los meses de Marzo y Abril, ya que de acuerdo con el contrato de arrendamiento las mensualidades debían pagarse por anticipadas, y los 15 días siguientes se computan en este caso no por el vencimiento de cada mes sino por el vencimiento del lapso establecido en el contrato por lo que el mes de Marzo debía consignarse hasta el día 20 del mismo mes y así sucesivamente, de acuerdo con el artículo 51 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios y la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, y siendo que las causas cursantes en el Tribunal 25º de Municipio se paralizaron fue a partir del 17 de abril de 2012, no se justifica que la inquilina no haya realizado las consignaciones alusivas a los meses de Marzo y Abril del presente año, por lo que se denota un incumplimiento en ese sentido, sólo respecto de los meses de Marzo y Abril del 2012 más no de los subsiguientes dado el cierre del Juzgado 25º de Municipio tantas veces mencionado.
De ahí que en el presente caso ha operado el supuesto de hecho contenido en el literal “a” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que basta con que se dejen de pagar dos (2) mensualidades para que opere la acción de desalojo. Así se decide.
Así las cosas, respecto a la solicitud de la parte actora de que se condene a la parte demandada al pago de los cánones insolutos como consecuencia del Desalojo del Inmueble y el uso del mismo sin haber pagado el canon, es importante advertir que sólo se demostró la falta de pago de dos (02) mensualidades (Marzo y Abril de 2012), motivado a la paralización de las causas cursantes por ante el Tribunal 25º de Municipio, por lo que sólo podrá ordenarse el pago de los cánones insolutos correspondientes a los meses de Marzo y Abril de 2012, a razón de Bs. 10.484,37 cada mes, como indemnización por el uso del inmueble sin haber efectuado el pago del canon, lo que hace un total de Bs. 20.968,74.
En consecuencia, dada las motivaciones anteriormente establecidas este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la demanda, y ordenar la entrega material del inmueble arrendado, toda vez que la parte demanda no demostró el cumplimiento de la obligación que se le demanda de acuerdo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, ya que quien pretende eximirse del cumplimiento de una obligación, debe probar el haber cumplido con la misma o alguna causa de extinción. Así se decide.
En ese sentido el artículo 1.354 reza: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Finalmente en relación a los alegatos de la parte demandada en torno a la supuesta negligencia del Alguacil en practicar la citación de la parte demandada, es necesario observar que el impulso de la citación de conformidad con la Ley es una carga de la parte actora, quien ha debido ser diligente en impulsar la misma por ante la Coordinación de Alguacilazgo, no siendo ello una carga de este Tribunal, ya que con la consignación de los emolumentos se interrumpió la perención breve debiendo computarse a partir de allí el lapso de la perención anual, la cual no se verificó en el caso de autos.


DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Sin lugar la solicitud de perención breve opuesta por la parte demandada;
SEGUNDO: Sin las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 10º, 11º, 8 y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;
TERCERO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega material del inmueble arrendado constituido por una oficina, identificado con el No. y letra 4-B, que se encuentra ubicada en el piso 4, del Edificio Roraima, Av. Francisco de Miranda, Urbanización Campo Alegre Municipio Chacao, Estado Miranda;
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 20.968,74), correspondiente a los cánones insolutos alusivos a los meses de MARZO y ABRIL DE 2012.
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se produce condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 201º y 153º.
LA JUEZA


Dra. MARITZA J. BETANCOURT

EL SECRETARIO

Abg. JONATHAN J. GUILLEN

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. JONATHAN J. GUILLEN
MJB/JJG.
EXP. Nº.AP31-V-2012-000367