REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PROMOTORA ARGENTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20/11/1998, bajo el Nº 34, Tomo 515-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO LÓPEZ VELASCO, ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL y ERIKA LAIRET NORIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.852, 19.882 y 145.922, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTEVAL, C.A., inscrita por en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22/11/1995, bajo el Nº 10, Tomo 520-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.168.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: AP31-V-2012-000842

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue interpuesta por los abogados RICARDO LÓPEZ VELASCO, ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL y ERIKA LAIRET NORIA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PROMOTORA ARGENTA, C.A. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTEVAL, C.A., la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-

Por auto de fecha 08/06/2012, este Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS VALMONT, C.A., en la persona de su Apoderado Judicial Abogado RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes. (Folio 84).

Mediante diligencia de fecha 21/06/2012, el Abogado ANIBAL LAIRET VIDAL, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 29/06/2012.-

Por diligencia de fecha 26/06/2012, el abogado ANIBAL LAIRET , en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado los emolumentos correspondientes para la citación de la parte demandada al ciudadano LESTER SEQUERA, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en el Edificio José María Vargas.

Mediante diligencia de fecha 30/07/2012, al Abogado RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada se dio por citado en el juicio en nombre de su representada.

Por escrito de fecha 01/08/2012, el abogado RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 8º del artículo 346 de la norma antes citada. Igualmente procedió a dar contestación al fondo de la demanda

Siendo el caso que fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, así como la litispendencia del presente juicio con otro que se encuentra en apelación por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, observa esta Juzgadora que el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala lo siguiente:
…“ Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recuso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesta”.

De la norma antes transcrita se evidencia que una vez opuesta la cuestión previa respecto a la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal deberá pronunciarse sobre ella el mismo día en que fue opuesta o al día siguiente; sin embargo, es de apreciar que dicha norma no señala nada en relación a la litispendencia; sin embargo, según sentencia Nº 338 del 01 de marzo de 2007, expediente Nº 06-1693, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, el iter procesal previsto en el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, previsto para las cuestiones previas de falta de jurisdicción del juez o de la incompetencia, debe aplicarse para el caso de la litispendencia, tal como señala el referido fallo:

“De lo anterior colige la Sala, que el trámite especial dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios previsto para las cuestiones previas de falta de jurisdicción del juez o de incompetencia, conforme al cual éstas deberán ser decididas el mismo día de su interposición o el día siguiente de despacho, debe aplicarse igualmente para aquellos casos en los cuales se alega la litispendencia, lo contrario sería negar la posibilidad de que la parte que esté en desacuerdo con la decisión tomada, pueda interponer contra la misma solicitud de regulación de competencia. Ciertamente, de tramitarse la cuestión previa de litispendencia como el resto de las cuestiones previas, produciría que la misma sea decidida en la oportunidad de dictar sentencia lo cual coartaría el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, ya que éstas no tendrían oportunidad de solicitar la regulación de competencia, tal y como lo disponen los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil.

De ello se concluye que una vez opuesta la cuestión previa de litispendencia, el tribunal debe pronunciarse el mismo día de ser opuesta o en el día de despacho siguiente, a fin de que las partes, de ser el caso, soliciten la regulación de competencia. Así las cosas, resulta claro que el trámite especial previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para los casos en los que se interponen las cuestiones previas de falta de jurisdicción del juez o su incompetencia le es aplicable a la cuestión previa de litispendencia, toda vez que ésta se encuadra perfectamente en tal supuesto tal y como lo expresó esta Sala”.

En razón a lo anteriormente señalado, pasa seguidamente esta Juzgadora a pronunciarse respecto a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, así como la litispendencia por ella señalada.

En cuanto a la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, observa esta Juzgadora que la parte demandada opone dicha cuestión previa alegando, en primer lugar, por considerar que este Tribunal no puede entrar a conocer sobre el presente juicio, ya que la misma fue decidida por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio el 12 de marzo de 2012, por lo tanto corresponde a éste Juzgado la ejecución del fallo, una vez sea decidida la apelación contra ella propuesta; en segundo lugar, señala la parte demandada que la parte actora pretende desconocer el contenido y alcance del juicio sentenciado el 12/03/2012, por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio, ya que la arrendadora siendo a su vez parte demandada en el referido juicio, plantea erradamente el presente juicio, desconociendo la competencia que tiene sobre esta controversia el Juzgado Décimo Segundo de Municipio, habiendo las puertas de que se dicten sentencias contradictorias sobre el mismo asunto.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la Incompetencia a que hace mención la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere taxativamente a las contenidas en el Capitulo I de la Secciones I y II del Código de Procedimiento Civil, por lo que una vez analizado los alegatos en que la parte demandada fundamentó en su escrito de contestación dicha Cuestión Previa, se puede apreciar que la misma no guarda relación alguna bien sea con la incompetencia del Tribunal por el territorio, la materia o la cuantía, por lo tanto debe quien aquí decide declarar improcedente la cuestión previa planteada de falta de competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Así se decide.-

En cuanto a la litispendencia alegada por la parte demandada, antes de entrar al análisis de la procedencia o no de la misma, observa quien aquí decide que según Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, “La litispendencia, es la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas. Se da la litispendencia cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el título…”.

Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1147 del 14 de junio de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, en el expediente Nº 03-1969, señaló:

“…En opinión de esta Sala, la litispendencia supone la máxima conexión que existe entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es, sujetos, objeto y causa. Para la determinación de la existencia de identidad de sujetos no es relevante su posición procesal, sino la condición de éstos como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes); respecto al objeto y a la causa, su identidad no la determina la calificación jurídica que se le dio a la pretensión sino la pretensión en sí misma, de tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, si la pretensión que está contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa.

Con base en lo anterior la Sala considera que, en el caso de autos, las causas son idénticas respecto de la causa, el objeto y sujetos: i) la causa petendi en ambas pretensiones es el supuesto incumplimiento de la obligación de pago de cánones de arrendamiento, no importa que se le hubiere dado diferentes calificaciones a la demanda –desalojo en una y resolución en otra- ni que se hubiese demandado con fundamento en el incumplimiento de distintos cánones; ii) el objeto es idéntico en ambas , pues, en juicios se pretende la restitución del uso de la casa n° 89, en la avenida Sur 1 entre esquinas Cruz Verde a Velásquez en Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital y la indemnización del daño que produjo la insolvencia, mediante el pago del equivalente a los cánones insolutos; iii) evidentemente también existe identidad entre los sujetos, quienes son los mismos en igual posición procesal.

Vale la pena que se destaque que, si ambos juicios continuaren su curso, alguna de las sentencias en dichos procesos sería de imposible incumplimiento pues, el fallo que se dicte en segundo lugar pondría fin a una relación inexistente u ordenaría la continuación de una relación que fue previamente extinguida. Adicionalmente, podría ordenarse una doble indemnización por el incumplimiento en el pago de los cánones correspondientes a junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2002 y los que se venciesen a partir de ese último mes. Esta situación sería contraria al derecho de las partes a una tutela judicial eficaz.
Por lo que antes fue expuesto, esta Sala considera que el Juzgado supuesto agraviante no violó los derechos a la defensa ni a la tutela judicial eficaz, pues su apreciación sobre la litispendencia se ajustó a derecho…”


En ese sentido, es de observar que la parte demandada fundamentó la litispendencia por ella opuesta, alegando que la presente causa y la que se encuentra en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en razón a la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio, contienen los tres elementos de conexión para que sea declarada la litispendencia, ya que son las mismas partes, que lo planteado en ambos procesos es la suerte final de un mismo contrato de arrendamiento celebrado entre las mismas partes con lo cual se persigue la entrega o no del local comercial arrendado a SERVICIOS VALMONT, C.A.

Ahora bien, a los fines de terminar si efectivamente están dados los elementos de conexión para la procedencia de la litispendencia planteada por la parte demandada en su escrito de contestación, esta sentenciadora en primer lugar observa, que efectivamente existe identidad de sujetos, pero que los mismos no ocupan igual posición procesal; en segundo lugar; en relación a la causa petendi se puede apreciar que en ambas pretensiones se busca el cumplimiento del contrato de arrendamiento; sin embargo, aún cuando en ambas causas se pide el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, las pretensiones no son las mismas, ya que el Juicio llevado por el Juzgado Décimo segundo de Municipio busca el reconocimiento del tiempo de la prorroga legal, así como el reintegro de la garantía otorgada al arrendador de los dólares americanos o su equivalente en moneda de curso legal, que fue entregada al arrendador en fecha 28/05/2008, el cual se obligó a reintegrarla un año después, mientras que en la presente causa se persigue la entrega material del inmueble; en tercer lugar, el objeto no es el mismo en ambos juicio, en uno se pretende el reconocimiento de un derecho y el reintegro de sumas de dinero, mientras que en la presente causa el fin último es la entrega del inmueble arrendado, por lo tanto debe considerar quien aquí decide que no se cumplen los tres elementos de conexión para que puede decretarse la litispendencia de las referidas causa, razón por la cual no es procedente la litispendencia alegada.- Así se decide.-

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del Tribunal y la Litispendencia.-

Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

No hay condenatoria a costas, dada la naturaleza del fallo.-

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil doce.
LA JUEZ

Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO

Abg. JONATHAN GUILLEN


En esta misma fecha siendo las p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO

Abg. JONATHAN GUILLEN

Exp. N° AP31-V-2012-000842
MJB/yul*