REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO N° AP31-V-2011-000873
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Resolución de Contrato de Arrendamiento.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil LA BONITA BIENES RAICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29-10-1991, anotado bajo el N° 15, tomo 54-A-Pro. Representada en la causa por sus apoderados judiciales, abogados María Teresa Moreno, Ingrid Borrego León y Henry Sánchez Vallecillos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 36.229, 55.638 y 142.564, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de marzo de 2.011, quedando anotado bajo el N° 51, Tomo 35 de los respectivos libros de autenticaciones.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil I.G. & G.S., S.A., (actualmente EL REY DEL GUANTE S.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 8-7-2003, quedando anotado bajo el N° 73, Tomo 782-A Sgdo., en la persona del ciudadano ACILINO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.579.191, en su carácter de Vice Presidente. Representada por sus apoderadas judiciales, abogadas Edna Ramírez y Benilde Teresa Da Costa, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.807 y 76.903, respectivamente, según se evidencia de poder apud acta presentado por ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 10-1-2012.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presenta causa éste Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil LA BONITA BIENES RAICES, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil I.G. & G.S., S.A. (actualmente EL REY DEL GUANTE, S.A.) en la persona del ciudadano ACILINO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.579.191, en su carácter de Vice Presidente, la cual conociera posterior a la Distribución de ley, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción, cuya Juez titular expuso su intención de separarse de la causa, para la cual se inhibió de seguir conociendo de la misma en fecha 18 de enero de 2011, remitiéndose el cuerpo del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial, siendo la causa distribuida previo sorteo de ley, a este Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En efecto, mediante escrito de fecha 30 de Marzo de 2.011, la parte actora en la causa incoó pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de la demandada, Sociedad Mercantil I.G. & G.S., S.A. (actualmente EL REY DEL GUANTE, S.A.) en la persona del ciudadano ACILINO RAMIREZ, en su carácter de Vicepresidente, argumentando para ello en síntesis, lo siguiente:
1.- Que en fecha 17 de junio de 2004, la Sociedad Mercantil LA BONITA BIENES RAICES, C.A., celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, constituido por los locales (38 y 39) ubicados en la planta tercera del Centro Comercial La Bonita, Calle La Guairita, Urbanización La Bonita en el Municipio Baruta del Estado Miranda, con la Sociedad Mercantil I.G. & G.S., S.A., el cual autenticaran por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de junio de 2004, bajo el N° 55, tomo 37 de los libros de autenticaciones del año 2004.
2.- Que en el referido contrato ambas partes convinieron que el monto del canon de arrendamiento que causaría el arrendamiento de ambos locales identificados, sería la cantidad de Mil Quinientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500,00), los cuales debían ser cancelado por mensualidades anticipadas los primeros quince días de cada mes. Asimismo los contratantes convinieron en que la duración de contrato sería de cinco (5) años contados a partir del 1 de agosto de 2004, sin prórrogas. Por lo que una vez vencido el lapso inicial de vigencia, nació a favor de la arrendataria del inmueble el derecho a la prorroga legal, la que a su vez venció en fecha 31 de Julio de 2011.
3.- Que en fecha 22 de julio de 2010, la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, dictó las resoluciones administrativas Nos. 00014337 y 00014338, mediante las cuales se fijaron como canon de arrendamiento para el Local antes señalado e identificado con el N° 38, la cantidad de Dieciséis Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con seis céntimos (Bs. 16.383,06) y en el caso del local identificado con el N° 39, la cantidad de Quince Mil Setecientos Siete con treinta y nueve céntimos (Bs. 15.707,39), lo que en conjunto arrojaba la cantidad de Treinta y Dos Mil Noventa Bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 32.090,45) por concepto de canon de arrendamiento de ambos locales.
4.- Que su representada realizó múltiples diligencias destinadas a notificar al arrendatario del nuevo canon de arrendamiento
5.- Que desde la fecha en que fuera la arrendadora notificada de las resoluciones administrativas que modificaran el canon de arrendamiento, la misma se ha negado a cancelar los correspondientes cánones de arrendamientos, adeudando los cánones generados en los meses de Octubre 2010 a razón de Dieciséis Mil Cuarenta y Cinco Bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 16.045,23), Noviembre 2010, Diciembre 2010, Enero 2011; a razón cada uno de Treinta y Dos Mil Noventa Bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 32.090,45); lo cual suma un total de Ciento Doce Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 112.316,58).
6.- Que por las razones antes expuestas, procede a demandar como en efecto lo hace a la Sociedad Mercantil I.G. & G.S., S.A., (hoy en día denominada, EL REY DEL GUANTE, S.A.), antes identificada, en la persona de su Vicepresidente, ciudadano ACILINO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-1.579.191, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en los siguiente: PRIMERO: La resolución del contrato de arrendamiento suscrito a tiempo determinado, por haber dejado de cumplir con su obligación contractual de pagar el canon de arrendamiento; y en consecuencia a ello haga entrega material del Inmueble constituido por dos (2) locales identificados con los Nos. treinta y ocho y treinta y nueve (38 y 39), ubicados en la planta tercera del Centro Comercial La Bonita, Calle La Guairita de la Urbanización La Bonita en el Municipio Baruta del Estado Miranda. SEGUNDO: En el pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Octubre 2010 a razón de Dieciséis Mil Cuarenta y Cinco Bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 16.045,23), Noviembre 2010, Diciembre 2010, Enero 2011; a razón cada uno de Treinta y Dos Mil Noventa Bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 32.090,45); más aquellos que se sigan venciendo hasta el día que sea decretada la sentencia definitivamente firme y se entregue el inmueble totalmente desocupado, a razón de Treinta y Dos Mil Noventa Bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 32.090,45) cada uno. TERCERO: En pagar las costas y costos del proceso.
7.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.592, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.592 y 1.616 del Código Civil, estimándola en la suma de Ciento Doce Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 112.316,58). (Folios 01 al 06).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte la Abogada Benilde Teresa Da Costa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.903, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante escritos de fecha 12 de Enero de 2012, procedió a contestar la pretensión incoada en contra de su representada, argumentando lo que sigue:
1.- Impugnó la cuantía con la que la actora estimó su pretensión.
2.- Opuso las defensas previas establecidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Rechazó, Negó y Contradijo la pretensión incoada en contra de su defendida, en todos los hechos narrados y alegados.
4.- Impugnó y desconoció las resoluciones administrativas signadas bajo los Nos. 00014337 y 00014338, emanadas de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
5.- Impugnó la Resolución del Contrato de Arrendamiento solicitada por la arrendadora, alegando para ello que se encuentra al día con el pago de los cánones convenidos en el referido contrato.
6.- Impugnó la indemnización compensatoria, relativa a la supuesta regulación de Inquilinato, alegando para ello que su representada no ha sido notificada de la misma.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2.011, la parte demandante, Sociedad Mercantil LA BONITA BIENES RAICES, C.A., incoó pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de la Sociedad Mercantil I.G. & G.S., S.A., (actualmente EL REY DEL GUANTE, S.A.) ambos plenamente identificados en el presente fallo. (Folios 1 al 4)
Por auto de fecha 6 de abril de 2.011, El Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Caracas, quien previa distribución de ley, le correspondió conocer de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda. (Folio 21).
En fecha 18 de Abril de 2011, se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada en la causa (Folio 21).
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Henry Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.564, consignó los respectivos emolumentos al Alguacil Adscrito a éste Circuito Judicial, a fin que practique la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de mayo de 2011, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano Ricardo Palmieri, señaló haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, dejando constancia de la imposibilidad material de practicar la citación encomendada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora, Abogado Henry Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.564, mediante la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2011, se acordó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 31 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado cartel de citación dirigido a la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora, abogado Henry Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.564, consignó debidamente publicado en diarios de circulación nacional, cartel de citación dirigido a la parte demandada.
Mediante nota de secretaría suscrita en fecha 22 de julio de 2012, la Secretaria Accidental del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, a los fines de fijar cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, abogado Henry Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.564, solicitó se designe defensor judicial en la causa.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2011, se acordó designar a la Abogada Claudia Adarme, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.166, como defensora pública en la causa; para lo cual se ordenó librar la correspondiente boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2012, el ciudadano ACILINO RAMIREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.579.191, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil EL REY DEL GUANTE, S.A., (antes denominada I.G. & G.S., S.A.), asistido por la Abogada Edna Liliana Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.807, se dio por citado en la causa. Asimismo en esa misma fecha el ciudadano ACILINO RAMIREZ, supra identificado, otorgó poder apud acta en nombre de su representada a la Abogada antes identificada y a la ciudadana Benilde Da Costa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.903.
Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2012, la representación judicial de la parte demandada, abogada Benilde Da Costa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.903, contestó la pretensión incoada en contra de su representada.
Mediante Escrito suscrito en fecha 16 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora, presentó oposición a las cuestiones previas invocadas por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante Escrito suscrito en fecha 17 de enero de 2012, la representación judicial de la parte demandada, Abogada Edna Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.807, impugnó el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 13-1-2012.
Mediante acta suscrita en fecha 18 de enero de 2012, la Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio, se inhibió de seguir conociendo de la causa, por lo cual acordó enviar el cuerpo del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Asimismo en fecha 25 de enero de ordenó enviar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin que el Juzgado que resultare sorteado previa distribución de ley, conozca de la Inhibición planteada por la Juez del Juzgado Décimo Octavo de Municipio en fecha 18-1-2012; así como remitir las piezas que componen el expediente en la causa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, este Juzgado Décimo de Municipio, dio por recibido el expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual se remitiera para su distribución, en virtud de la Inhibición planteada por la Juez titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio en fecha 18-2-2011.
Mediante escrito suscrito en fecha 15 de febrero de 2012, el Abogado Henry Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.564, promovió las pruebas que consideró pertinentes en la causa.
Mediante escrito suscrito en fecha 15 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora, Abogado Henry Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.564, solicitó a este Juzgado si sirva decretar Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2012, este Juzgado Décimo de Municipio acordó abstenerse de pronunciarse sobre el escrito de promoción pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, hasta tanto conste en autos el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 6 de abril de 2011 hasta el día 18 de enero de 2012, ambos inclusive, el cual fuera solicitado al Juzgado Décimo Octavo de Municipio en fecha 13-2-2012.
Mediante escrito suscrito en fecha 23 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandada, Abogada Edna Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.807, promovió las pruebas que consideró pertinentes en la causa.
En fecha 23 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la medida solicitada por la representación judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2012, este Juzgado dio por recibido el Oficio N° 2012-072 de fecha 24-2-2012, proveniente del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante le cual remitió computo de los días de despacho transcurridos desde el día 6 de abril de 2011 hasta el día 18 de enero de 2012, ambos inclusive.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2012, se acordó admitir las pruebas contenidas en el numeral primero, segundo y tercero del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora; asimismo se acordó admitir las pruebas contenidas en el capitulo primero del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2012, se acordó remitir mediante oficio dirigido al Juzgado Distribuidor Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y previa consignación por la parte interesada de los fotostatos correspondientes, copias certificadas del escrito libelar, auto de admisión de fecha 6-4-2011, escrito de contestación, decisión de fecha 13-1-2012 y escrito de Regulación de Competencia, a los fines que el Tribunal que resulte sorteado previa distribución de ley, decida sobre el recurso ejercido.
En fecha 22 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora, Abogado Henry Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.564, presentó escrito de promoción de pruebas. Asimismo solicitó el cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 12 de marzo de 2012 hasta el día 22 de marzo de 2012, ambos inclusive.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2012, se acordó librar por secretaría cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 12 de marzo de 2012 hasta el día 22 de marzo de 2012, ambos inclusive. Asimismo en esa misma fecha la secretaria de este Juzgado, libró el referido cómputo de días despacho solicitado.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2012, se declaró extemporáneo por tardío el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 12-3-2012.
En fecha 27 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas en la causa.
Mediante auto de fecha 3 de abril de 2012, se ordenó remitir mediante oficio dirigido al Juzgado Distribuidor Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, copias certificadas acordadas mediante auto de fecha 19-3-2012, a los fines que el Tribunal que resulte sorteado previa distribución de ley, decida sobre el recurso de Regulación de Competencia ejercido.
Mediante auto de fecha 3 de abril de 2012, se acordó abrir el cuaderno de medidas en la causa, el cual quedó signado bajo el N° AN3A-X-2012-000016 de la nomenclatura particular de este Juzgado Décimo de Municipio.
En fecha 20 de abril de 2012, se dictó sentencia negando la Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2012, se acordó diferir el pronunciamiento del fallo definitivo para dentro los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
En su escrito de contestación a la pretensión de fecha 13 de Enero de 2012, la parte demandada en la causa, procedió a impugnar la cuantía de la pretensión instaurada, estimada por la actora en su libelo de demanda.
En efecto, en el mencionado escrito, la parte demandada procedió a impugnar la cuantía de la pretensión, alegando textualmente:
“…PUNTO PREVIO: Impugno la estimación de la cuantía de la demanda, realizada por la accionante, toda vez que la manipulación viola el precepto contenido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, causando efectos jurídicos tanto en la competencia por la cuantía del tribunal que debe conocer, como en el procedimiento a seguir…
…Fundamento la antedicha impugnación en los mismos supuestos esgrimidos por la parte actora en cuanto a cifras se refiere. En la parte I del libelo, donde se refiere a los hechos, y posteriormente en la parte IV, punto segundo del “Petitorio”, la empresa demandante presenta su versión y expone que mi mandante adeuda la suma de Bs. 16.045,23 del mes de Octubre de 2010, y Bs. 32.090,45 por cada uno de los meses de Noviembre y Diciembre de 2010 y de Enero de 2011, totalizando lo anterior la suma de Bs. 112.316,58; que es igual a la utilizada para determinar la “cuantía” y que llevada a unidades tributarias es igual a 1.477,85. Al momento en que la demanda es presentada ante el Tribunal, lo cual lleva a efecto el 30/03/2011, se hace evidente que, siempre de acuerdo con lo argumentado por la parte accionante, se habían causado dos meses adicionales, febrero y marzo, por la cantidad de Bs. 64.180,90, equivalentes a 844,49 Unidades Tributarias. Es decir, a la fecha en que la demanda es presentada, las supuestas mensualidades o cánones vencidos y no pagados totalizaban Bs. 176.497,48, equivalentes a 2.322,34 Unidades Tributarias, por lo tanto se hace evidente, que ya para dicha fecha “la cuantía” estimada era insuficiente al no ser coherente con el propio planteamiento de la demandante. En relación con el particular anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y transito, la cuantía que como mínimo debería haber sido estimada para la demanda, excedía y por bastante, la cantidad de 1.500 unidades tributarias fijadas por la resolución antes citada, como tope máximo para que cualquier juicio pueda ser tramitado por el procedimiento breve…
…Por argumento en contrario, las causas que excedan las mil quinientos unidades tributarias (1.500 U.T) deberán tramitarse por el procedimiento ordinario. En consecuencia, una vez determinada la cuantía ajustada a derecho y de manera coherente con las pretensiones de la demandante, este juzgado resultaría incompetente por la cuantía. Y en el supuesto negado de que la cuantía se estableciera por las cantidades vencidas, siempre de acuerdo con las pretensiones del accionante, hasta el momento en que se introdujo la demanda, el tribunal debería reponer la causa al estado de admisión de la demanda., y así lo pido…”. (Fin de la cita textual). (Folios 152 y vto.)
Ante dicha impugnación, este Juzgado a los fines de su resolución observa:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en el Capitulo Previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será esté quien resuelva al fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”
Norma de la que se infiere, que la estimación que el demandante debe hacer en el libelo no ha de ser una estimación caprichosa, sino que para hacerla, el demandante deberá tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos y mejoras que haya sufrido si fuere al caso que contribuyan a hacer una estimación justa de la cosa y además el demandante debe probar en el proceso todas esas circunstancias, a fin de que el Juez pueda considerar ajustada la verdad de dicha estimación.
Es así que estimado el valor de la demanda por parte del actor, la propia ley concede al demandado la facultad de rechazar dicha estimación cuando: La considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. Esta facultad se justifica porque la inexacta estimación de la demanda por el actor pudiera perjudicar al demandado, bien por que hiciera caer la causa dentro de la competencia de un Juez que no le conviniese a sus intereses o ya porque pudiere afectarle en materia de costas con relación a la tasación de los honorarios de los apoderados de la parte contraria, o bien finalmente, en lo referente a la admisibilidad o inadmisibilidad de ciertas clases de pruebas.
En este sentido este Juzgado para decidir sobre el rechazo e impugnación de la cuantía hace suya la doctrina que al efecto sentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez publicado en el libro de “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” Pierre Tapia, Oscar, Tomo II Año 2000, páginas 224 y 225, en la cual estableció:
(SIC)”…“Acordado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada Supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil y para ello procederá la Sala a efectuar el análisis de cada no de los supuestos de la doctrina en comento así:
C) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que el demandado pueda contradecir la demanda pura y simplemente, por fuerza debe alegar el elemento exigido como lo es el reducido o exagerada de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor...”. Así se reitera. (Negrillas del Tribunal).
Criterio que fue reiterado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Abril de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, recaída en el expediente N° 2000-1180, sentencia N° 00580, en la que se dejó sentado:
(SIC)”…En éste supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación…
…En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación…
…Con respecto a ésta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía…
…No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerado.”..
…Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en éste único supuesto, queda firma la estimación hecha por el actor…”. Así se reitera.
De cuyos criterios jurisprudenciales, claramente se desprende que el demandado debe inexorablemente en el supuesto de haber impugnado la cuantía estimada por el actor, probar ese hecho nuevo (insuficiencia o exageración de la cuantía) so pena de quedar firme la estimada en el libelo contentivo de la pretensión, sin que pueda posteriormente probar tal situación.
Ante ello, es conveniente observar que la parte demandada en su escrito de contestación, aseveró según sus argumentos, que la cuantía estimada de la pretensión, sería insuficiente, tomando en consideración no sólo los argumentos de la actora para su estimación, sino además el preciso momento en que se trabó la litis, vale decir, en el momento de presentación de la demanda, donde se habrían causado además dos (02) meses adicionales a los señalados por la actora como insolutos, lo que sin duda no es lo correcto en derecho la propia demandada acoge que ciertamente se tomó en consideración los montos dinerarios reclamados como cánones insolutos, que derivan de las resoluciones de regulación de cánones de arrendamiento, que en definitiva sería el parámetro dinerario a cotejar para determinar la suficiencia, exageración o adecuación a derecho de la cuantía estimada conforme a lo previsto en el propio artículo 36 del Código de Procedimiento Civil ya citado, toda vez que son las “pensiones” sobre las que se litigan (se señalan en el libelo como insolutas y se impetra su pago como indemnización), las que determinan la cuantía de la pretensión instaurada. Así se decide.
Por ello, si se toma en cuenta que las resoluciones administrativas de las que la propia actora basa su estimación de la cuantía, habrían establecido, sin que ello suponga un avance sobre la legalidad o validez de la misma en el proceso, por no ser materia a resolver en esta oportunidad; unas cantidades dinerarias como canon de arrendamiento, a saber: Bs. Dieciséis Mil Cuarenta y cinco bolívares con veintitrés céntimos (16.045,23 Bs.) (Resolución Nº 00014338 de fecha 22 de Julio de 2010, expediente Nº 89.886-F1) y Quince mil setecientos siete bolívares con treinta y nueve céntimos (15.707,39 Bs.) (Resolución Nº 00014337 de fecha 22 de Julio de 2010, expediente Nº 89.886), adminiculadas con los meses que aduce la actora estar en mora (Octubre de 2010 a Enero de 2011), da como resultado indudable la suma de Ciento Doce Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 112.316,58), que es la estimada en el libelo, claro está, solo los cánones de arrendamiento sobre los que se litigan conforme al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ello que la impugnación efectuada debe desecharse y establecerse como cuantía de la pretensión la suma de Ciento Doce Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 112.316,58), lo que sin duda se compaginaría en esencia con los mismos argumentos del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que determinó en su fallo de fecha 23 de Mayo de 2012, la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer por la cuantía del conflicto que se decide y no los Juzgados de Primera Instancia. Así se decide.
Aunado a ello, resulta de necesidad impretermitible para quien Juzga en esta oportunidad, en uso de su labor pedagógica, aclarar a la representación judicial de la parte demandada, que conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es el instrumento normativo aplicable al caso, que indistintamente al monto o cuantía de la pretensión que se instaure, el procedimiento a seguir en materia de arrendamiento inmobiliario de locales comerciales será el Procedimiento Breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con algunas características muy especiales del proceso inquilinario que se dan por conocidas en el foro jurídico y no son objeto de análisis o mención en este proceso, o en su defecto por el procedimiento oral previsto la Ley para La Regularización y Control De Los Arrendamiento de Vivienda, para el caso de arrendamiento de viviendas, y no por el procedimiento ordinario contenido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil como lo pretende se proceda en su escrito de contestación, razón por la cual se niega el pedimento de reposición que en ese sentido efectuare. Así se decide.
2do PUNTO PREVIO
DE LA CUESTION PREVIA ALEGADA
En su escrito de contestación a la pretensión del 13 de Enero de 2012, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que existe inepta acumulación de pretensiones, al requerirse del Juzgador la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse.
En efecto, tal cuestión previa se opuso bajo la siguiente consideración:
“…Opongo la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Ciertamente la demandante incurre en inepta acumulación al pedir de manera conjunta la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse…”. (Fin de la cita textual). (Folio 153).
Cuestión previa que la parte demandante mediante escrito de fecha 16 de Enero de 2012, procedió a contestar, aduciendo para ello:
“…Nos oponemos a la cuestión previa numero seis (6) inepta acumulación, por ser completamente falso lo expuesto por la parte demandad, es importante destacar que en materia de arrendamiento esta expresamente prevista la posibilidad de reclamar con la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, por concepto de indemnización compensatoria los cánones de arrendamiento insolutos y los que se sigan venciendo hasta que se pueda arrendar nuevamente el local (articulo 1616 del Código Civil). Sobre este respecto cabe destacar que por ser el contrato de arrendamiento un contrato de los llamados de “tracto sucesivo” los efectos de la acción de resolución de contrato de arrendamiento no tienen carácter retroactivo; en consecuencia, los cánones de arrendamiento insolutos y los generados durante el proceso legal pueden ser objeto de reclamación, ya que durante el transcurso del juicio el arrendatario continua ocupando el inmueble. Finalmente insistimos en que la solicitud se hizo via subsidiaria y por concepto de indemnización compensatoria y en ningún momento por acción autónoma de cobro de bolívares, razón por la cual no existe inepta acumulación…”. (Folio 167). (Fin de la cita textual).
Siendo en consecuencia necesario a los fines de resolver la cuestión previa propuesta, tomar en consideración:
La demanda como escrito contentivo de la pretensión del actor, debe llenar ciertos requisitos mínimos que el legislador ha impuesto, no de manera caprichosa, sino concientemente a la postre de la eventualidad admisibilidad de la demanda, y así lograr que el Juez a la hora de efectuar el análisis cognoscitivo que derivará en la sentencia, pueda estructurar de manera coherente la misma, es decir, servirán de parámetros dentro de los cuales el Juzgador determinará las cuestiones debatidas en el proceso y resueltos en la sentencia. Es por ello que el legislador patrio, en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, ideó la manera y el recurso por el cual el demandado le señale al Juez de mérito, la falta o ausencia de éstos requisitos cuya mención ya se ha hecho, es así que en el citado artículo se dispone:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6°.- El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.
Articulado que debe ser concatenado a efectos de su razón, con lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem, que dispone:
ARTICULO 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si…”.
Norma que refleja la figura jurídica de la acumulación de pretensiones que tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o más procesos que tienen determinada vinculación. De dicha norma surge el principio rector en ésta materia, el cual instruye la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, salvo aquellas que por aplicación del artículo 78 in comento:
• Sean excluyentes una de la otra o sean contrarias entre sí;
• No correspondan al mismo Tribunal por razón de la materia, y;
• Se tramiten mediante procedimiento incompatibles.
Por ello, solo puede colegirse de la lectura anterior, la posibilidad de acumular pretensiones incompatibles en una misma demanda, cuando el demandante las propone en forma subsidiaria, salvo los casos de procedimiento incompatibles, cuya norma prohíbe expresamente, al resultar obvio el desorden procesal que ello implicaría, pues siquiera, de manera subsidiaria ello podría ser llevado a cabo.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Por su parte, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha del 27 de Abril de 2001, recaída en el expediente 00-178, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Veles, dispuso con relación al tema de la inepta acumulación de pretensiones:
(SIC)”…La doctrina expresa, al respecto que:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-
La acumulación de acciones es de eminente orden público .
“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).
Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala:
“...Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislados ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimante litigada al orden público....” (S. De 24-12-15)…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Resultando indiscutible que en el caso de autos, no existe la acumulación prohibida que señala existir la parte demandada en la causa, ya que lo pretendido resulta ser la Resolución del Contrato de Arrendamiento de marras, y por vía subsidiaria el pago de los cánones de arrendamientos señalados como insolutos o debidos, pues del propio libelo de demanda se desprende de su petitorio:
“…Primero: La resolución del contrato de arrendamiento suscrito a tiempo determinado, por haber dejado de cumplir con su contractual, de pagar el canon de arrendamiento, establecida en la cláusula cuarta del referido contrato, en consecuencia sea ordenada la entrega material del inmueble constituido por los locales treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39), ubicados en la planta tercera del centro comercial la Bonita, Calle la Guarita, Urbanización La Bonita, Municipio Baruta, Estado Miranda; completamente desocupados, libres de personas y de bienes y en el mismo bien estado de mantenimiento y de conservación en que se entregaron…
…Segundo: A pagar por vía subsidiaria y como indemnización compensatoria, las sumas correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos de octubre, noviembre, diciembre de 2010; y enero 2011, a razón de de Dieciséis mil cuarenta y cinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 16.045.23) para el mes de Octubre de 2010 y Treinta y Dos Mil noventa bolívares con cuarenta y cinco céntimos (bs. 32.090,45) para los meses de noviembre y diciembre de 2010, y enero de 2011; así como las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble a razón de treinta y dos mil noventa bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 32.090,45) mensuales, todo esto de conformidad con el artículo 1616 del Código Civil…”. (Fin de la cita textual). (Subrayado y negrilla del tribunal).
Vale decir, que requirió la condenatoria de la parte demandada al pago de los cánones de arrendamientos señalados como adeudados, por vía de subsidiaridad y por concepto de daños y perjuicios por el uso del inmueble, lo que es permitido por el legislador, por lo que no existiría la inepta acumulación de pretensiones alegada.
A los fines de sustentar lo antes dicho, conviene observar lo establecido por sentencia del 04 de Abril de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, recaída en el expediente Nº 01-2891, que dispuso:
“…Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.
El artículo 1167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, mas los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil.
No existe entonces, una acumulación prohibida, ya que la demandante pidió la resolución del contrato, y como resultado de la resolución que se pagara lo adeudado y lo que se causare por el uso del inmueble hasta la decisión definitiva, pero el argumento que expone el tribunal para declarar sin lugar la petición de la demandante, coloca a las partes en desigualdad procesal, puesto que no está ateniéndose a lo alegado y probado en autos…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el pago de las pensiones adeudadas simplemente y por vía principal, pues ello equivaldría a solicitar el cumplimiento del contrato, lo que si se ajustaría a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato o por vía subsidiaria, caso en el cual no podría hablar se acumulación prohibida de pretensiones o inepta acumulación, tal y como sucediera en el caso que nos ocupa, donde la parte actora solicitó el pago de las sumas dinerarias reclamadas por concepto de indemnización de daños y perjuicios, razón por la cual se desecha del proceso el alegato de inepta acumulación efectuado por la parte demandada. Así se decide.
-ANALISIS Y DECISIÓN DEL FONDO DEL ASUNTO-
Analizado y resuelto los anteriores puntos previos, toca a quien decide al análisis y decisión del fondo del asunto que le ocupa, lo cual se realiza en base a lo siguiente:
Alegó la parte demandante como argumento de su pretensión de resolución, la presunta insolvencia en que estaría incursa la arrendataria en cuanto a los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre de 2010 a Enero de 2011, el primero de ellos por un monto de Dieciséis Mil cuarenta y cinco bolívares con veintitrés céntimos (16.045,23 Bs.) y los restantes por un monto de treinta y dos mil noventa bolívares con cuarenta y cinco céntimos (32.090,45 Bs.) para un total adeudado de Ciento Doce Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 112.316,58). Cánones de arrendamiento que habrían sido establecidos mediante regulación administrativa de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicación, en sus Resoluciones Nº 00014337 y 00014338 ambas de fecha 22 de Julio de 2010, cuyo contenido se le notificó a la hoy demandada.
Argumento de insolvencia que fue rebatido por la parte demandada, alegando para ello estar solvente para con el pago de los cánones de arrendamiento señalados por la actora como adeudados, toda vez que los habría consignado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en el expediente Nº 2009-1506, pero no en los montos señalados por la hoy actora, por no haberle sido notificado tales resoluciones administrativas, sino por el monto de tres mil setecientos bolívares (3.700,00 Bs.) mensuales, que sería el canon de arrendamiento convenido por ambos locales.
Evidenciándose en consecuencia, que resulta necesario para este Juzgador establecer cual o cuales eran los cánones de arrendamientos cuyo pago se encontraría obligada realizar la parte demandada, ya los señalados por las Resoluciones Administrativas que regularon los cánones de arrendamiento de ambos inmuebles arrendados o los consignados por la demandada en el expediente Nº 2009-1506 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dado que de ello efectivamente nacería la solvencia o no de la demandada para con los alquileres señalados como no cancelados.
Para ello y en vista de los argumentos de ambas partes, toca determinar si el acto administrativo de efectos particulares por el cual se “reguló” el canon de arrendamiento de ambos inmuebles, era eficaz frente a la parte demandada, vale decir, si surtió plenos efectos jurídicos en su esfera patrimonial y de allí determinar su obligatoriedad de cumplimiento, y ello se lleva a cabo determinando si el mismo le fue o no notificado, dado el principio de legalidad y validez de los actos administrativos.
Así, disponen los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.
Determinando el deber de la administración de notificar sus actos administrativos de carácter particular que afecten los derechos de los administrados o justiciables.
Dicha obligación contiene dos elementos sustanciales, el primero de ellos, que el acto administrativo sea de efectos particulares, es decir, que esté dirigido a una persona natural o jurídica, o inclusive a un grupo de personas, siempre que estén determinados o sean determinables y, el segundo, que a través del acto, la administración afecte ya sea de manera positiva o negativa, la esfera jurídica de derecho de dichas personas; por consiguiente, cuando estén presentes estos dos elementos, la administración siempre estará constreñida a notificar a los interesados la existencia del mismo, su contenido y los medios para su impugnación, caso contrario, se considerará defectuosa la notificación y no causará efectos. A tal parecer llegó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 03 de Noviembre de 2011, expediente Nº 11-00883, sentencia nº 1669, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, que dispuso:
“…Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández).
…En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” (Subrayado de esta Sala)
…Ahora bien, en el caso de autos, la Sala constata que el acto administrativo objeto del recurso de nulidad, contenido en la Providencia Administrativa Nº 000615-09 del 17 de noviembre de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas (folios 9-19), y la boleta de notificación que fue librada en esa misma fecha (folio 8), establecen el recurso jurisdiccional que disponían las partes para enervar el referido acto, pero no hicieron mención expresa del lapso para su interposición. Tal omisión en el acto de notificación, acarrea la consecuencia jurídica establecida en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad para la interposición del recurso de nulidad no comenzó su transcurso…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Esta notificación puede realizarse, en principio, mediante la entrega en el domicilio o residencia del interesado o su apoderado y, cuando ésta fuere impracticable, mediante la publicación de un cartel en un diario de mayor circulación donde la autoridad que dictó el acto tenga su sede. De no realizarse la notificación descrita, o de realizarse ésta de forma incorrecta, es decir, no llenando los extremos exigidos para su comprobación, la misma se entiende defectuosa y en consecuencia el acto no producirá sus efectos por mandato expreso del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya mencionado.
Se observa así, como la ley supedita la eficacia de los actos administrativos de efectos particulares a su notificación, no pudiendo estos surtir sus efectos cuando la notificación no haya sido practicada o la haya sido en forma errónea, ello no obstante no afecta su validez, tal y como se estableciera en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 0016 de fecha 08 de Marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Haden Mostaza Paolini, que expresó:
“…Corresponde analizar el segundo argumento referente al vicio en la notificación del acto impugnado, por no señalar -supuestamente- el recurso que procedía contra el mismo, el plazo para intentarlo, ni el órgano ante el cual debía interponerse.
A tal efecto, dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:
“Artículo 73.- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
De la norma anteriormente señalada, se desprende que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, pues una vez verificada la misma, comienza a transcurrir el lapso de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
En efecto, la eficacia de un acto administrativo de efectos particulares se encuentra supeditada a su notificación, con la que se persigue esencialmente poner al contribuyente en conocimiento de la voluntad de la Administración, pues ésta pudiese afectar directamente sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; no obstante, puede ocurrir que aun siendo un acto no debidamente notificado llegue a ser eficaz por haberse cumplido con el objetivo que persigue tal exigencia. Ante tal circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente.
Al respecto, la Sala observa que en el presente caso, si bien es cierto que la resolución impugnada no llenó los extremos señalados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar el recurso que procedía contra el acto, el plazo para intentarlo, el órgano ante el cual debería interponerse, no puede sostenerse que tal omisión haya violado el derecho a la defensa de la contribuyente, pues la interposición de los recursos administrativos en el lapso oportuno, así como del recurso de nulidad que dio origen al presente proceso en el término de Ley, demuestran que no se le causó indefensión alguna. Más aún, mediante tales actuaciones la parte actora convalidó dichos vicios incurridos en la notificación del acto administrativo.
Por tanto, la notificación del acto en referencia, ha satisfecho el fin para la cual ha sido prevista. Siendo ello así, debe esta Alzada desestimar la presente denuncia formulada por la contribuyente. Así se declara…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
De igual forma, debe observarse, que existen las llamadas notificaciones de hecho, que se producen cuando los interesados tienen conocimiento por otro medio del acto o actuación que los lesiona, interponiendo el correspondiente recurso para su impugnación. A esto se agrega que la finalidad de la notificación, no es mas que poner en conocimiento del particular, los actos que afecten su esfera jurídica, es así, que si el interesado conoce el acto que les es lesivo e interpone un recurso en su contra, se considera cumplida la finalidad de la notificación.
Dispuesto lo anterior, debe precisarse si en el caso de autos efectivamente le fue notificado el acto administrativo que estableció el canon máximo de arrendamiento de los inmuebles arrendados, al arrendatario del mismo, o si por el contrario, éste no le fue notificado en los términos de ley, careciendo por ende de eficacia frente a su persona y patrimonio.
Así las cosas, de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia la existencia de la relación arrendaticia suscrita entre las partes contendientes en la causa, y ello derivado del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de Junio de 2004, anotado bajo el Nº 55, tomo 37 de los libros de autenticaciones (Folios 09 al 13), en cuya cláusula primera expresamente se dispuso:
“…La Arrendadora, da en arrendamiento a la Arrendataria, dos (02) inmuebles de su propiedad consistentes en dos (02) locales comercial ubicado en la Planta Tercer Piso, distinguidos con los números treinta y ocho y treinta y nueve (38 y 39), del centro comercial La Bonita, situado en la Urbanización La Bonita, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. A los inmuebles les corresponden dos (02) puestos de estacionamiento identificados con los números treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39)…”. (Fin de la cita textual).
Donde habrían establecido el canon de arrendamiento en la suma de Un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00 Bs.) mensuales, equivalentes en la actualidad en la suma de un mil quinientos bolívares fuertes (1.500,00 Bs.) conforme a la cláusula Cuarta del mencionado contrato de arrendamiento; el cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1359 del Código Civil, como demostrativa de la existencia de la relación arrendaticia entre las partes y el modo y condición en que fue pactada la misma.
De igual forma, cursa en autos copias simples de las Resoluciones Nºs. 00014338 y 00014337, ambas de fecha 22 de Julio de 2010, emanadas de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, en las que se habrían establecido:
Resolución Nº 00014338:
“…Fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, al inmueble constituido por el local Nº 38 (propiedad horizontal), del edificio denominado Centro Comercial La Bonita, ubicado en la Avenida Principal de la Bonita, Urbanización La Bonita, Municipio Baruta, Estado Miranda; con 65,40 m2 de placa A, 243,52 m2 de manto/aluminio, 14,00 m2 de estac. Desc.; en la cantidad de: DIECISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CNETIMOS (16.383,06)…”. (Fin de la cita textual). (Folios 14 al 16).
Resolución Nº 00014337:
“…Fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, al inmueble constituido por el local Nº 39, Planta Terraza, (propiedad horizontal), del edificio denominado Centro Comercial La Bonita, ubicado en la Avenida Principal de la Bonita, Urbanización La Bonita, Municipio Baruta, Estado Miranda; con 58,25 m2 de placa A, 243,52 m2 de manto/aluminio, 14,00 m2 de estac. Desc.; en la cantidad de: QUINCE MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 15.707,39)…”. (Fin de la cita textual). (Folios 17 al 19).
Las que si bien fueron impugnadas por la parte demandada en la causa al momento de la contestación a la pretensión, bajo los argumentos de no notificación de dichos actos administrativos e iniciación del proceso regulatorio por terceras personas ajenas a la relación contractual de arrendamiento, ello por si solo no es argumento suficiente para restarle validez a las resoluciones administrativas antes citadas, ello por constituirse en documentos administrativos públicos que surten todos sus efectos jurídicos en el plano legal hasta tanto no se haya demostrado su nulidad, dado el principio de validez y legalidad con que están revestidos los actos administrativos como los de autos, razón por la cual se le confieren valoración probatoria en la causa a tenor de lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359, 1360 y1384 del Código Civil. Así se declara.
Consta igualmente a los folios 24 al 49, copia certificada del escrito contentivo del recurso de nulidad por ilegalidad presentado en fecha 12 de Enero de 2011, por el ciudadano Acilito Ramírez Mendoza, en su condición de Vice-presidente de la Sociedad Mercantil “El Rey del Guante” (parte demandada en la causa), por medio del cual impugna la resolución administrativa Nº 00014338 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Dirección General de Inquilinato, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones (Expediente Nº 2916-11 del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital); así como copia certificada de la decisión emanada del mencionado Juzgado Contencioso Administrativo de fecha 25 de Marzo de 2011, por la cual se declaró inadmisible por caducidad el antes mencionado recurso de nulidad; a las que este Juzgador le confiere valoración probatoria en la causa a tenor de lo previsto en los artículo 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil. Así se declara.
A los folios 187 al 190 del expediente, consta copias simples de presuntas decisiones emanadas de los Juzgados Superior Cuarto y Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fechas 07 de Abril de 2011 y 25 de Marzo de 2011, respectivamente, por medio de las cuales se declararon inadmisibles por caducidad los recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada en la causa en contra de las resoluciones administrativas Nº 00014337 y 00014338, ambas de fechas 22 de Julio de 2010, que establecieron el canon de arrendamiento máximo mensual para los inmuebles arrendados por la demandada, a las que este Juzgador le resta valoración probatoria en la causa, al constituirse las mismas en impresiones digitales de presuntos fallos judiciales carentes de toda valoración jurídica en la causa, al no constarse con la fe probatoria de su contenido mediante la correspondiente certificación del órgano jurisdiccional de los cuales emanaron. Así se decide.
De tales documentales puede llegarse a concluir que efectivamente y como lo plantea la parte demandada, no se evidencia que haya sido notificada expresamente de las antes señaladas resoluciones administrativas que regularon el canon de arrendamiento para los inmuebles arrendados a su persona, más sin embargo y como se expresó al inicio de este capítulo, no siempre consta notificación expresa de los actos administrativos, sino que incluso puede llegarse a quedar notificado de un acto o actuación administrativa mediante la denominada notificación de hecho, que sería la derivada de la impugnación de los actos administrativos en sede administrativa o contenciosa administrativa según los casos, supuesto en el cual, de forma tacita se encontraría notificado del acto, toda vez que tiene conocimiento del mismo al establecer los argumentos de hecho y de derecho por los cuales lo impugna.
Por ello, de las pruebas antes citadas, se desprende de la copia certificada del expediente Nº 2916-11 de la nomenclatura particular del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que la parte demandada quedó tácitamente notificada de la resolución administrativa Nº 00014338 de fecha 22 de Julio de 2010, el día preciso en que presentó su recurso por ante el órgano jurisdiccional correspondiente, vale decir, para el día 12 de Enero de 2011, no así con relación a la resolución Nº 00014337 de misma fecha, de la que no consta en autos evidencia probatoria de notificación, ya sea expresa o tacita (notificación de hecho) personal o mediante cartel.
Dicho lo anterior, resalta la ineficacia de la Resolución Administrativa Nº 00014337 de fecha 22 de Julio de 2011 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, frente a la Sociedad Mercantil EL REY DEL GUANTE C.A., hoy parte demandada en la causa, no pudiéndose en consecuencia serle exigible el pago del canon de arrendamiento máximo que allí se habría establecido, caso contrario de lo sucedido con la Resolución Nº 00014338 de fecha 22 de Julio de 2011, emanada de la misma Dirección General de Inquilinato, de la que tuvo conocimiento de hecho la demandada al momento de impugnarla por ante el órgano contencioso administrativo dispuesto por ley, quedando a partir de la fecha del 12 de Enero de 2011 (fecha de presentación del libelo ante el tribunal antes mencionado), obligada frente a su Arrendadora al pago del canon máximo de arrendamiento fijado en dicha resolución, dado el principio de ejecutividad, ejecutoriedad, validez y legalidad de los que están revestidos los actos administrativos, del que es especie el antes citado; mas cuando no consta en autos prueba cierta de la suspensión de los efectos de éste último, como límite de los efectos jurídicos del acto frente al administrado.
No obstante lo anterior, la parte demandada alegó estar solvente para con los cánones de arrendamiento demandados como no cancelados por la parte actora, consignando para ello Certificación de consignaciones de fecha 26 de Septiembre de 2011, emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en que se refleja la consignación de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero de Agosto de 2009 a Febrero de 2011, todo por un monto de tres mil setecientos bolívares (3.700,00 Bs.), que adminiculado con lo establecido en el párrafo anterior, donde se determinó su notificación de la resolución que estableció el canon de arrendamiento máximo mensual a cancelar por el inmueble constituido por el local comercial Nº 38 del inmueble denominado Centro Comercial La Bonita, en la suma de Dieciséis Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con seis céntimos (16.383,06 Bs.), demostraría su estado de insolvencia para con el mes de Enero de 2011, que es demandado en pago como indemnización, mas no con los otros señalados por la actora como insolutos (Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010), toda vez que no le era exigible a la arrendataria su pago, al no estar notificada de la misma.
Lo antes dicho no debe interpretarse como una causal de resolución del contrato de arrendamiento objeto del juicio que nos ocupa, pues la insolvencia reclamada solo se percató en cuanto a un (01) solo mes (Enero de 2011) de los señalados por la actora como insolutos, y el propio legislador en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estableció un mínimo de dos (02) meses para requerir el desalojos de los inmuebles arrendados, pudiendo inferirse que son esos dos (02) meses de insolvencia, los que han de considerarse como mínimos no sólo para el desalojo sino incluso para cualquier pretensión que conlleve a la resolución de un contrato de arrendamiento por falta de pago. Así se decide.
Así, demostrada la insolvencia de la parte demandada solo en lo que respecta al mes de Enero de 2011, es concluyente para este órgano jurisdiccional declarar SIN LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la Sociedad Mercantil LA BONITA BIENES RAICES, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil I.G. & G.S., S.A. (actualmente EL REY DEL GUANTE, S.A.), ello con los demás pronunciamientos legales que de ello deriva. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la impugnación de la cuantía formulada por la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 13 de Enero de 2012, quedando esta estimada en el libelo en la suma de Ciento Doce Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 112.316,58).
-SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la demandada en su escrito de contestación, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, referida a la inepta acumulación de pretensiones.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la cuestión previa, a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-CUARTO: Se declara SIN LUGAR pretensión que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil LA BONITA BIENES RAICES, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil I.G. & G.S., S.A. (actualmente EL REY DEL GUANTE, S.A.), ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido fuera del lapso legal previsto para ello por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta necesaria su notificación, cuya constancia en autos dará inicio a la interposición de los recursos legales pertinentes.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los QUINCE (15) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA .
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las DIEZ Y TREINTA Y SIETE MINUTOS DE LA MAÑANA (10:37 A.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°_____del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA .
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.