REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dos (02) de Octubre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO AP31-V-2012-001591
Vista la anterior demanda, la pretensión contenida en ella y los recaudos acompañados a la misma, presentada por la abogada Laura Piuzzi Chittaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.738, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 5 de noviembre de 1948, bajo el N° 737, tomo 4-D, en su carácter de mandataria de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial Parque Carabobo Plaza, tal como se evidencia de la Asamblea General de Propietarios celebrada el día 12 de mayo de 2011, representación que se evidencia según consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 50, tomo 10 de fecha 26/3/2007, mediante la cual incoan pretensión de COBRO DE BOLIVARES en contra de la ciudadana NEIZA CONTRERAS CHAUSTRE, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.193.560; éste Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a su admisibilidad o inadmisibilidad observa:
De la revisión del escrito libelar contentivo de la pretensión, se evidencia que la acción incoada es la de Cobro de Bolívares (cuotas de condominio), alusivas al inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 24-A-1, que forma parte del Conjunto Residencial PARQUE CARABOBO PLAZA, torre A, ubicado en la Avenida Sur 13, entre las esquinas de Queseras y Niquito en la Parroquia San Agustín del Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acción ha sido solicitada que se tramite por el procedimiento especial de la Vía Ejecutiva prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 7, 11, 12, 15, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Es así que, los apoderados actores en el Capitulo referido a la relación de los hechos, señalaron lo siguiente:
“Estando obligada al pago de los gastos comunes y no comunes, ésta no ha pagado las cuotas de condominio correspondientes a los meses que van desde octubre de 2008 a Agosto de 2012, tal y como se evidencia de recibos y planillas de liquidación de gastos comunes y no comunes correspondientes al apartamento N° 24-A-1 del Conjunto Residencial Parque Carabobo Plaza, Torre “A”, que acompaño en original marcadas con los números que van desde el uno (1) al cuarenta y siete (47) y que le opongo formalmente (47 folios)” (Fin de la cita textual)
Pero es el caso, que de los recaudos aportados junto al escrito libelar, es decir (recibos y planillas de liquidación de gastos comunes y no comunes) así como de los propios alegatos de la representación judicial de la parte actora, se puedo evidenciar que en ellos se causan unos montos correspondientes a gastos particulares, es decir, gastos no comunes.
Ahora bien, si bien las facturas (o recibos) de condominio constituyen per se, títulos ejecutivos, susceptibles de ser reclamados judicialmente por el procedimiento de la vía ejecutiva, por disponerlo así la propia Ley de Propiedad Horizontal en su Artículo 14, quien le otorga dicha fuerza ejecutiva, tal como lo ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2675 de la Sala Constitucional, de fecha del 28 de octubre de 2002. Estas deben corresponderse con los gastos comunes a que hace alusión el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal in comento en su único aparte, el cual establece lo siguiente:
“(...) Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva. (omissis)” subrayado y negrillas del Tribunal.

Así las cosas, continuó alegando la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
“Invoco como fundamento de derecho las previsiones legales contenidas en los artículos 7, 11, 12, 15, 18 y 20de la Ley de Propiedad Horizontal y los artículos 1277, 1746 y 1737 del Código Civil y en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto las planillas de liquidación pasadas por el administrador tienen FUERZA EJECUTIVA” (Fin de la cita textual)
Por sentado lo anterior y en consecuencia, en el caso sub examen los apoderados judiciales de la parte actora, hacen omisión al detalle de los gastos que se clasifican en los recibos de condominio al pretender el pago de los gastos señalados como particulares “Gasto no comunes” (Gastos no comunes al Edificio), le restan la naturaleza ejecutiva a las facturas o recibos de condominio anexos al libelo de la demanda, no pudiendo ser consideradas por quien decide, como títulos ejecutivos, lo cual constituye un requisito fundamental para intentar la acción por la Vía Ejecutiva a tenor de lo dispuesto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, es forzoso para éste Juzgado declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA PRETENSION que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO, C.A., en contra de la ciudadana NEIZA CONTRERAS CHAUSTRE, por cuanto ha debido intentarse la acción por el procedimiento ordinario. Y así se decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE