REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintidós (22) de octubre de dos mil doce(2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP31-S-2012-008009
SOLICITANTES: ciudadanos MARCOS NAZARET FLORES CENTENO y MARIBEL PEREZ CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, y portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.676.161 y V-9.415.939, respectivamente, asistidos por el abogado JUAN PABLO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.397.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2012, por los ciudadanos MARCOS NAZARET FLORES CENTENO y MARIBEL PEREZ CORREDOR, asistidos por el abogado JUAN PABLO JIMENEZ, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 19 de octubre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal, cuya acta n° 312 quedó inserta en el Libro de Matrimonios del año 1990; fijando como su último domicilio conyugal en Edificio Piñango, piso 2, apartamento 22, ubicado en la esquina de Piñango con Avenida Baralt del Municipio Libertador del Distrito Capital; de la mencionada unión conyugal procrearon una (01) hija hoy mayor de edad, de nombre: JOYSIBEL DEL MAR, tal como se desprende de la copia certificada de la Partida de Nacimiento que cursa al folio 06 de los autos, Acta n° 1473 de fecha 31 de Julio de 1991 de los Libros de Nacimiento, llevados por la hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil razón por la cual se le da pleno valor probatorio.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el mes de febrero del año 2004, es decir hace más de cinco (5) años. Igualmente, que el único bien perteneciente a la comunidad conyugal será liquidado con posterioridad a la declaración de disolución del vínculo matrimonial.
En fecha 09 de agosto de 2012, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 19 de octubre de 2012, compareció por ante este Despacho, el Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, Abogado LEFFY RUIZ MEDINA, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.-
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos MARCOS NAZARET FLORES CENTENO y MARIBEL PEREZ CORREDOR ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 19 de octubre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal, cuya acta n° 312 quedó inserta en el Libro de Matrimonios del año 1990. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil Principal del Distrito Capital y a la hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintidós (22) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE

En la misma fecha, siendo las Doce y Cuarenta y Seis Minutos de la Tarde (12:46 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento N°______ del libro diario del Juzgado.
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE