REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP31-V-2007-002728
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN HONORARIOS.-

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos VLADIMIR ROMERO PARRA y JOSÉ DAVID GIARRATANA CORSALE, venezolanos, mayores de edad, abogados, portadores de las cédulas de identidad números V-8.973.449 y V-14.123.862 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.272 y 106.621 respectivamente. Representados en la causa por el Abogado JHONNY BARRERA MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.148, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de Junio de 2007, bajo el N° 72, Tomo 184, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS ITALPACK C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital). sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la pretensión que por Intimación de Honorarios incoaran los Abogados VLADIMIR ROMERO PARRA y JOSÉ DAVID GIARRATANA CORSALE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.383, 26.906, 70.535, 131.975, 133.196 y 144.609 respectivamente en contra de la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS ITALPACK C.A.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito de fecha 02 de Julio de 2007, la parte interesada introdujo libelo de demanda en contra de la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS ITALPACK C.A., antes identificada, con motivo de la pretensión por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Mediante auto de fecha 10 de Enero de 2008, se admitió por los trámites del juicio breve, la pretensión que por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoaran los ciudadanos VLADIMIR ROMERO PARRA y JOSÉ DAVID GIARRATANA CORSALE en contra de la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS ITALPACK C.A., acordándose librar exhorto y oficio al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a fin de dar cumplimiento a la formalidad de intimación de la parte demandada en la causa.
Mediante diligencia de fecha 19 de Febrero de 2008, la Secretaria dejó constancia de haber librado compulsa de intimación a la parte demandada.
En fecha 06 de Noviembre de 2008, se dictó auto acordando agregar a las actas del expediente resultas de intimación emanadas del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
… “ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:
(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 06 de Noviembre de 2008, oportunidad en la que se acordó agregar a las actas del expediente resultas de intimación comisionada al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que la parte actora haya dado impulso procesal, demostrando con ello una perdida del interés procesal, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los ciudadanos VLADIMIR ROMERO PARRA y JOSÉ DAVID GIARRATANA CORSALE, venezolanos, mayores de edad, abogados, portadores de las cédulas de identidad números V-8.973.449 y V-14.123.862 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.272 y 106.621 respectivamente.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintidós (22) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las Doce y Veintiocho minutos de la Tarde (12:28 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°____ del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE