REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO Nº AP31-V-2011-001779
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Resolución Contrato de Arrendamiento
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presenta causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano DAVID FAUSTINO VILLALVA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81492280. Representado en la causa por los abogados Claro Rafael Gallardo y Francisco Juvenal Cadenas, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 44.773 y 110.373 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de Mayo de 2011, anotado bajo el Nº 05, folios 22 al 25, tomo 200 de los libros de autenticaciones respectivos.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana SANTA ULARIA CRUZ AMADOR, de nacionalidad Dominicana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-8.215.722. Asistida en la causa por el abogado Eduardo Tomas Salgado Castro, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 69.884.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Resolución de contrato de arrendamiento incoara el ciudadano DAVID FAUSTINO VILLALVA CARVAJAL, en contra de la ciudadana SANTA ULARIA CRUZ AMADOR, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
En efecto mediante escrito presentado en fecha 25 de Julio de 2011, por ante la Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la parte actora incoó la pretensión que nos ocupa, argumentando en contra de su arrendataria:
1.- Que en fecha 27 de Junio de 2006, suscribió con la demandada, un contrato de arrendamiento sobre un local comercial situado en la calle La Línea, distinguido con el Nº 56, Sector Caruto, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyo tiempo de duración se fijó en un (01) año.
2.- Que vencido la duración convenida de la vigencia del contrato de arrendamiento, la arrendataria continuó ocupando el mismo, lo que produjo que éste se convirtiera en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
3.- Que el canon de arrendamiento se pactó en la suma de Doscientos ochenta mil bolívares (280.000,00 Bs.) mensuales, equivalentes en la actualidad en la suma de doscientos ochenta bolívares fuertes (280,00 Bs.); los cuales debería cancelar puntualmente los día 31 de cada mes.
4.- Que la arrendataria se encuentra en estado de insolvencia para con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero de 2008 a Junio de 2011, contraviniendo lo estipulado en el contrato de arrendamiento cuestionado.
5.- Que ante el incumplimiento de la arrendataria en cuanto a lo convenido en la relación contractual, derivado de su insolvencia procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en: A.- El Desalojo y consecuente entrega material del bien inmueble arrendado, constituido por un local comercial situado en la calle La Línea, distinguido con el Nº 56, Sector Caruto, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, y B.- En pagar las costas y costos del proceso.
6.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1160, 1167 y 1592 del Código Civil en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de Once mil setecientos sesenta bolívares (11.760,00 Bs.).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte la demandada, mediante escrito presentado en fecha 24 de Octubre de 2011, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando en su defensa, grosso modo:
1.- Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión incoada en su contra, por ser infundada y temeraria, toda vez que los meses señalados como cánones insolutos han sido cancelados mediante el procedimiento de consignaciones arrendaticias por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente de consignaciones Nº 2008-1475 de su numeración particular, al negarse el arrendador a recibir el pago correspondientes por tales conceptos mensuales. (Folio 27).
En estos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante Escrito presentado en fecha 25 de Julio de 2011, la parte actora incoó pretensión de Resolución de contrato de arrendamiento en contra de la parte demandada.
Por auto de fecha 27 de Julio de 2011, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Area Metropolitana de Caracas, admitió la pretensión incoada y acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda.
Mediante nota de secretaria de fecha 29 de Septiembre de 2011, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 24 de Octubre de 2011, el alguacil encargado de practicar la citación personal de la parte demandada, dejó expresa constancia de haberse logrado la misma.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de Octubre de 2011, la parte demandada procedió a contestar la pretensión incoada en su contra.
Mediante escrito presentado en fecha 31 de Octubre de 2011, la parte demandante promovió pruebas en la causa (Folio 26); la cual fue admitida por auto de fecha 01 de Noviembre de 2011. (Folio 32). Lo propio hizo la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 10 de Noviembre de 2011 (Folio 33).
Mediante decisión de fecha 17 de Noviembre de 2011, se declaró Sin Lugar la pretensión de Resolución incoada.
Mediante diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2011, la parte actora procedió a apelar del fallo definitivo proferido en fecha 17 de Noviembre de 2011; el cual no fue oído por auto de fecha 25 de Noviembre de 2011. (Folio 83).
Por auto de fecha 03 de Abril de 2012, se dio por recibidas las resultas del recurso de hecho ejercido por la parte actora en contra del auto que acordó negar el recurso de apelación ejercido contra el fallo definitivo de fecha 17 de Noviembre de 2011.
En fecha 01 de Junio de 2012, se dan por recibidas las resultas de la Acción de Amparo Constitucional ejercido por la parte demandante, la cual resultase declarada Con Lugar por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en su fallo de fecha 10 de Mayo de 2012, anulando el fallo definitivo de fecha 17 de Noviembre de 2011.
Mediante acta de fecha 06 de Junio de 2012, el Juez del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, procedió a inhibirse de seguir conociendo de la causa. (Folio 150).
Por auto de fecha 18 de Junio de 2012, se dio por recibido el expediente proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio del Area Metropolitana de Caracas.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
Dada la naturaleza del proceso que nos ocupa, conviene observar que la acción de resolución de contrato o acción resolutoria, es la facultad que tiene una de las partes contratante en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y consecuencialmente la liberación de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, es decir, en resumen, la acción resolutoria busca la terminación del nexo jurídico existente entre las partes en un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de ellas.
Conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Por tanto, en opinión de quien decide, el principio fundamental de los contratos es el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES en los términos y condiciones asumidas en las mismas, por disposición del artículo 1.264 del Código Civil.
Normativas éstas que encuentran a su vez, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.
De cuyo articulado base, se desprende, indiscutiblemente, los elementos indispensables y concurrentes para la procedencia de la misma, a saber:
a).- Debe tratarse de la resolución de un contrato bilateral, salvo en los casos de la renta vitalicia y la partición, los cuales el legislador estableció medios específicos para ello.
b).- Es necesaria la existencia de un incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, dado que, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplican las normas de la teoría de los riesgos.
c).- Debe existir un cumplimiento u ofrecimiento de cumplir su obligación por parte de quien incoa la acción de resolución. Y,
d).- Debe ser declarada por un Juez, no pudiendo dejarse al arbitrio de las partes.
Derivado de los anteriores señalamientos, debe tenerse que la Resolución es uno de los medios de terminación de los efectos de las obligaciones contraídas, derivada de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes en los contratos bilaterales, dada la inherencia a su naturaleza sinalagmática, en la que cada una de ellas sabe con exactitud los límites de su obligación.
De igual forma, la resolución del contrato no basta para desinteresar al actor, al recobrar o conservar lo que constituye el objeto de su obligación, ya que a menudo obtendrá menos de lo que le hubiese dado el cumplimiento efectivo del contrato, del que esperaba obtener un beneficio. Por esta razón, para compensar el perjuicio que experimente por esta ganancia dejada de percibir, puede pedir del Tribunal que se condene a su contrario a la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La resolución decretada judicialmente produce efectos retroactivos, remontándose éstos más allá de la fecha de la demanda; el contrato desaparece aún en el pasado, como por efecto de una condición resolutoria. En otras palabras, el contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como si jamás hubiese existido el contrato. Las partes que suscriben un contrato bilateral que después de declarado resuelto, vuelven a la situación precontractual como si jamás hubiesen celebrado contrato alguno. Sin embargo, en los contratos de ejecución sucesiva, como el arrendamiento de cosas o el de trabajo, la resolución sólo podrá producir efectos para el futuro. Así se establece.
Sentado lo anterior, se observa que el argumento principal de la pretensión de la parte actora en la causa, se circunscribe al incumplimiento por parte de su arrendataria (demandada) en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero de 2008 a Junio de 2011, cada uno a razón de doscientos ochenta bolívares fuertes (280,00 Bs.), para un total adeudado de Once mil setecientos sesenta mil bolívares (11.760 Bs.).
Pretensión que la demandada (arrendataria del inmueble) procedió a refutar en su escrito de contestación a la demanda, cuando en el mismo argumentó su estado de solvencia para con el pago de los señalados cánones de arrendamiento, pues los mismos los habrían estado efectuando mediante el procedimiento de consignación arrendaticia por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyos efectos fueron promovidas en la causa copias certificadas del expediente de consignaciones N° 2008-1475 del referido Juzgado.
Es así, que ante tales planteamientos y dado el argumento de solvencia efectuado por la demandada, obliga a quien decide, efectuar las siguientes consideraciones en torno a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues de ello, derivará principalmente, el cumplimiento o incumplimiento de lo pactado, dando así nacimiento o no a la acción de Resolución planteada. Por ello, tal determinación se efectúa en base:
Establece el artículo 51 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, (aplicable al caso por tratarse de un local comercial), publicado en la Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07 de diciembre de 1999; cuya vigencia comenzó a regir a partir del primero (1) de enero de 2000, lo siguiente:
Articulo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio Competente por la ubicación del inmueble, DENTRO DE LOS QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE LA MENSUALIDAD.- (fin de la cita).- (Mayúscula y Subrayado de este Juzgado).-
Ahora bien, de la norma antes transcrita observa este Juzgado, que la intención del legislador patrio, tanto en el derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas como en el reciente promulgado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, no fue otra sino la de permitirle al arrendatario la posibilidad de acudir ante la autoridad jurisdiccional para consignar el monto correspondiente a la pensión de arrendamiento vencida, en virtud de rehusarse expresa o tácitamente el arrendador, a recibir dicho pago. Así, en palabras del Dr. JUAN GARAY (“Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”; enero 2001. Pág. 37), la consignación lo prevé la Ley para “proteger al inquilino contra un arrendador que esté buscando una vía expedita para resolver el contrato y se haga el desentendido a la hora de cobrar el alquiler. También cuando el dueño quiere cobrar un alquiler por encima del regulado”.- Ahora bien, tal consignación conforme se infiere del artículo transcrito, debe hacerse, inexorablemente, “DENTRO DE LOS QUINCE DIAS CONTINUOS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE LA MENSUALIDAD”; es decir, que el arrendatario no debe depositar mensualidades atrasadas en más de quince (15) días vencido el plazo previsto en el contrato de arrendamiento para el pago del alquiler. Esto equivale a decir que si en un contrato de arrendamiento se fija como plazo de vencimiento, para que tenga lugar el pago de la pensión de arrendamiento, el día 31 del mes, es precisamente a partir del día inmediato siguiente a éste que comenzaría a correr el lapso de quince días para que el arrendatario proceda a consignar la pensión de arrendamiento ante la autoridad jurisdiccional, lo cual deberá hacer dentro del señalado lapso (15 días continuos) y, de esta forma, se tendrá la consignación como efectuada tempestivamente y consecuencialmente, al arrendatario solvente en el pago de su obligación.
Por su parte, el autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO (“Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”. Tomo I. Pág. 440.), sostiene que la consignación inquilinaria puede entenderse como una forma excepcional de pago judicial, ya que, no se trata de una oferta para dar lugar a un contrato, sino que la consignación constituye un medio de excepción establecido por el legislador en beneficio del arrendatario cuando el arrendador rehusare recibir el pago del alquiler; en cuyo caso la Ley concede al arrendatario el derecho de consignarlo en los términos del artículo 51, antes citado.
Así mismo, vierte el mencionado autor en la señalada obra, que la consignación podrá efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha en que debe hacerse el pago al accipiens. Sin embargo, la misma (consignación) deberá hacerse dentro del indicado lapso de aspirar el arrendatario que la misma no sea extemporánea por lo demorada. Señalando además, que se trata de un “tiempo legal”, debido a que corresponde a la Ley su fijación, no obstante que puede privar el convencional cuando éste se fija en beneficio del arrendatario. Éste plazo es aplicable ex jure a cualquier contrato de arrendamiento independientemente de su duración, por remisión directa de los artículos 14 y 1.611 del Código Civil, y especialmente en el artículo 51 del nuevo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En igual sentido se ha pronunciado el autor EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA (“El Nuevo Derecho Inquilinario Venezolano”. Editorial Vadell Hermanos. Pág., 252); cuando señala que para que proceda este derecho de consignar el canon por ante un Juzgado de Municipio, es menester que el arrendador se haya rehusado y que de alguna manera haya impedido, expresa o tácitamente que se le haga el pago, “con lo cual inmediatamente nace en el patrimonio jurídico del arrendatario el derecho de hacer una consignación en un lapso de quince (15) días consecutivos al vencimiento de la mensualidad”. La consignación se efectuará por ante un Juzgado de Municipio de un Tribunal con competencia territorial, con relación al inmueble que una a las partes en el contrato.
Así las cosas y sentado lo anterior como premisa base para determinar la tempestividad o extemporaneidad de las consignaciones realizadas por la demandada, observa éste Juzgado Décimo de Municipio lo dispuesto en la cláusula “TERCERA” del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes (Folios 09 al 14), al cual a su vez se le confiere valor probatorio en la causa a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la relación arrendaticia existente entre las partes contendientes de la presente litis; que dispuso:
(SIC)”… TERCERA: El canon de arrendamiento es la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (bs. 280.000,00) mensuales, pagaderos en dinero efectivo y de curso legal en el paìs, que “la Arrendataria” se compromete a cancelar consecutivamente con toda puntualidad los días treinta y uno (31) de cada mes, en el lugar que le indique “El Arrendador”. El retardo de quince (15) días a la fecha de su vencimiento de uno cualquiera de los cánones de arrendamiento convenidos, dará derecho a “El Arrendador” a exigir…(…)…”. (Fin de la cita textual). (Folios 10 y vto).
Lo que evidencia la obligación de la arrendataria para con su arrendadora a efectuar el respectivo pago por mensualidades vencidas, es decir, el mes de Enero lo cancela el día Treinta y Uno (31) de dicho mes, y su consignación arrendaticia, de llevarse a cabo, dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo para efectuarlo, ello es, quince (15) días continuos contados a partir del día treinta y uno (31) de cada mes, y en aquellos meses en que dicho día no se corresponda al calendario, se entenderá el día último del mes, (ejemplo: el mes de Enero debe pagarse mediante consignación hasta del 15 de Febrero), so pena de no ser considerada tempestiva la respectiva consignación arrendaticia, pero con la salvedad que puede haberse depositado en la cuenta del Tribunal de consignaciones, el monto o cantidad estipulada como canon de arrendamiento, dentro del lapso pero consignada en el expediente de consignaciones con posterioridad, caso en el cual debe considerarse solvente al arrendatario, pues así lo consideró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1115 de fecha 12 de Mayo de 2.003, cuando dispuso:
(SIC)”…En tal sentido la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación de pago reclamado, por lo que considerar que el pago estuvo mal efectuado, por cuanto el arrendatario dejó de consignar los comprobantes bancarios correspondientes al pago del canon fijado en la cuenta bancaria que a tal efecto destinó el Juzgado de consignaciones, es un exceso de formalismo, ya que tal proceder constituye una práctica jurídica que han establecido los Juzgados, no establecida expresamente en las normativas que rigen la materia…
…Tal proceder posee lógica jurídica, por cuanto si el arrendatario no consigna en las actas del expediente de consignaciones comprobante del depósito efectuado, el Juzgado de consignaciones no se encuentra en conocimiento del cumplimiento en los pagos realizados por parte del arrendatario, para así considerarlo solvente; empero tal proceder no obsta para que, cuando se incoa otra acción por resolución del contrato debido a la falta de pago, el Juzgado que conozca de la causa, ante la presencia de los pagos efectuados considere que, aunque no se cumplió con el procedimiento de consignaciones arrendaticias el pago se efectuó y por ende no se encuentra en un estado del insolvencia el arrendatario…”. Así se reitera.
O que los pagos y consignaciones se efectuaron en forma adelantada, como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 04 de Noviembre de 2.003, al expresar:
(SIC)”…No obstante, ésta Sala considera que si bien las consignaciones de los cánones de arrendamiento fueron efectuadas con anticipación, conforme al citado artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el pago por adelantado de las pensiones arrendaticias no constituye un incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones contractuales. Por lo tanto, equiparar la ejecución anticipada de la obligación del pago de los alquileres, al cumplimiento tardío o al incumplimiento, resulta contrario a la justicia que persigue todo proceso, de acuerdo con los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…Los argumentos expuestos hacen imperativo concluir que la sentencia objetada lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante, al declarar el desalojo del inmueble, así como el pago de una indemnización equivalente a los cánones de arrendamiento “insolutos”, a pesar de haber determinado previamente el cumplimiento, aunque anticipado, de la obligación de cancelar las pensiones arrendaticias…”. Así se reitera.
Resultando indispensable a los efectos de la decisión del asunto, proceder al análisis de las consignaciones efectuadas por la demandada en la causa, en el expediente llevado por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el Nº 2008-1475 (Folios 27 al 78) y cuya certificación consta al folio 31; a las cuales se le confieren valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, lo cual se hace de la siguiente forma:
RELACION CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS
AÑO 2008
MES CONSIGNADO FECHA CONSIGNACIÓN FECHA DEPÓSITO
JUNIO 31-07-2008 30-07-2008
AÑO 2010
MES CONSIGNADO FECHA CONSIGNACIÓN FECHA DEPÓSITO
AGOSTO 12-08-2010 12-08-2010
SEPTIEMBRE 05-10-2010 09-09-2010
OCTUBRE 05-10-2010 04-10-2010
NOVIEMBRE 05-11-2010 03-11-2010
DICIEMBRE 13-12-2010 09-12-2010
AÑO 2011
ENERO 11-01-2011 04-01-2011
FEBRERO 08-02-2011 04-02-2011
MARZO 09-03-2011 03-03-2011
ABRIL 06-04-2011 05-04-2011
MAYO 06-05-2011 02-05-2011
JUNIO 08-06-2011 07-06-2011
De todo lo cual se desprende que la consignación del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio de 2008, Agosto a Diciembre de 2010 y Enero a Junio de 2011, fueron efectuadas en la forma prevista en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inquilinarios, vale decir, en forma tempestiva, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 56 eiusdem, debe tenerse como solvente a la arrendataria en el pago de los referidos meses, más no así en cuanto a los meses de Julio a Diciembre de 2008, Enero a Diciembre de 2009 y Enero a Julio de 2010, cuyos pagos no se encuentran demostrados en la causa, ya mediante la correspondiente consignación arrendaticia, o cualquier medio de prueba (recibo, deposito, etc.), que demostrase su estado de solvencia para con dichos meses, dado que su deuda ha sido señalada por el actor como motivo de su incumplimiento y posterior resolución del pacto contractual. Así se decide.
Por ello, y ante el evidente estado de insolvencia de la demandada para con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses correspondiente a Julio a Diciembre de 2008, Enero a Diciembre de 2009 y Enero a Julio de, y siendo éstos suficientes para establecer la insolvencia de la demandada y por ende la Resolución del Contrato de Arrendamiento, es concluyente para éste Juzgado de Municipio, declarar CON LUGAR la pretensión que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano DAVID FAUSTINO VILLALVA CARVAJAL, en contra de la ciudadana SANTA ULARIA CRUZ AMADOR, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo, con los demás pronunciamientos y efectos jurídicos que de ello derivan. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de la Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por Resolución de contrato de arrendamiento incoara el ciudadano DAVID FAUSTINO VILLALVA CARVAJAL, en contra de la ciudadana SANTA ULARIA CRUZ AMADOR, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 27 de Junio de 2006, anotado bajo el Nº 08, Tomo 81 de los libros de autenticaciones respectivo; y se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadana SANTA ULARIA CRUZ AMADOR, a efectuar a favor de la parte actora y/o sus apoderados judiciales, la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble arrendado constituido por un local comercial situado en la calle La Línea, distinguido con el Nº 56, Sector Caruto, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la causa.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido fuera del término legal previsto para ello por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta necesaria la notificación del mismo, cuya constancia expresa en autos dará inicio al transcurso de los lapsos correspondientes para la interposición de los recurso previstos en la ley, ello en atención a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firma y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTITRES (23) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo la UNA Y TRECE MINUTOS DE LA TARDE (01:13 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº____ del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
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Asunto Nº AP31-V-2011-001779
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