REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, CINCO (05) de Octubre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AN3A-X-2012-000028
Asunto Principal: AP31-V-2012-001125
RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
CUADERNO DE MEDIDAS.-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la causa, a cuyo objeto dispone:
-PARTE ACTORA: Constituida por la Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 3 de octubre de 2.001, anotado bajo el N° 25, Tomo 223-A-VIII; Representada por los abogados KETTY MATHEUS GONZÁLEZ, OSWALDO FUENMAYOR FEO Y MARISOL LESSMANN AMARAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 33.334, 10.671 y 100.371.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano JOSE LEON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.866.522 en su condición de deudor principal de la obligación contraída. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presenta causa este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de solicitud de Medida Cautelar de Secuestro, formulada por la parte demandante en su escrito libelar de fecha 20 de Junio de 201 y su diligencia de fecha 01/10/2012, sobre un vehículo “MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER 4X2 A/T; AÑO: 2008; COLOR: BRONCE MICA METAL; TIPO: CAMIONETA; USO: PARTICULAR, PLACAS: DDA-80N; SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R28K001821; SERIAL DE MOTOR: 1GR-5512684.”
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, determina:
En primer lugar, establece el alegado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“LAS MEDIDAS PREVENTIVAS ESTABLECIDAS EN ESTE TÍTULO LAS DECRETARÁ EL JUEZ, CUANDO EXISTA RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO Y SIEMPRE QUE SE ACOMPAÑE UN MEDIO DE PRUEBA QUE CONSTITUYA PRESUNCIÓN GRAVE DE ESTA CIRCUNSTANCIA Y DEL DERECHO QUE SE RECLAMA”.- (Negrillas del Tribunal).
La norma anteriormente transcrita establece fundamentalmente que deben decretarse las medidas preventivas correspondientes, cuando exista riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de conductas ciertas asumidas por la parte contra quien obra la medida, las cuales deben acreditarse en el proceso (periculum in mora), y por otro lado que el sentenciador de la causa debe, al momento de estudiar la procedibilidad de la medida cautelar, hacer una especie de apreciación, no solo de la veracidad del derecho que se reclama, sino una valoración aproximativa y probable de que el derecho subjetivo material reclamado por el solicitante de la medida, tiene ciertamente reales expectativas de ser reconocido por el fallo definitivo, cuya ejecución pretende el solicitante de la medida se le resguarde (fumus boni iuris).
Indica el Artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio lo siguiente:
“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada (…)”
Ahora bien, la norma antes transcrita establece las formalidades para que sea procedente el decreto cautelar de secuestro en la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, cuya solicitud efectuare la representación judicial de la parte actora.
En tercer lugar establece el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“SE DECRETARA EL SECUESTRO:
5° DE LA COSA QUE EL DEMANDADO HAYA COMPRADO Y ESTÉ GOZANDO SIN HABER PAGADO SU PRECIO”.- (Negrillas del Tribunal)
La norma anteriormente transcrita establece expresamente que si el demandado está gozando de la cosa sin haber pagado su precio, el Juez decretará la medida cautelar de secuestro.
Ahora bien, en el caso de autos, la parte actora -solicitante de la medida cautelar- señala en su libelo de demanda, que la parte demandada no ha cumplido con los pagos, ascendiendo la deuda hasta la fecha de introducción de la pretensión a la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CERO (Bs.F 28.626,00), por lo tanto, siendo el proceso un mecanismo para el alcance de la justicia y por cuanto en el presente juicio la parte actora ha constituido garantía suficiente para asegurar, en caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios, hasta por un monto de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 105.000,00), conforme le fuera requerido por decisión de fecha 25/07/2012, y siendo esta garantía suficiente a criterio del juzgador, debe considerarse que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 y en el ordinal 5º del artículo 599 ambos del Código de Procedimiento Civil, y artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, razón por la cual la solicitud de medida cautelar de secuestro interpuesta por la parte actora debe prosperar y así se decide.-
Líbrese el correspondiente despacho y oficio con sujeción a lo aquí decidido y adviértasele al funcionario ejecutor correspondiente que si al momento de practicar la medida, la parte demandada demostrara haber pagado las cuotas mensuales adeudadas hasta la presente fecha, deberá suspender la ejecución de la misma. Igualmente se acuerda librar oficio al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en virtud de la medida de secuestro decretada por este Juzgado en esta misma fecha, sobre el vehículo objeto del presente litigio.-
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, el Tribunal acuerda de forma expresa lo siguiente:
PRIMERO: Se decreta medida cautelar de secuestro sobre el siguiente bien mueble: “Un Vehículo “MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER 4X2 A/T; AÑO: 2008; COLOR: BRONCE MICA METAL; TIPO: CAMIONETA; USO: PARTICULAR, PLACAS: DDA-80N; SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R28K001821; SERIAL DE MOTOR: 1GR-5512684.”
SEGUNDO: Se ordena librar despacho de comisión al Juzgado de Municipio Distribuidor de Turno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio San Diego del Estado Carabobo, a los fines que distribuida como sea la comisión, el Juzgado que resulte designado, proceda a materializar el secuestro del bien antes descrito y una vez remitidas las resultas a este Tribunal, se sustancie la incidencia cautelar a que se refiere el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se autoriza al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, a los fines que oficie a las autoridades competentes, para que lleven a cabo la detención del vehículo objeto de la medida cautelar de secuestro, en caso de ser necesario, para lo cual queda suficientemente facultado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
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