REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: AP31-V-2012-001045
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de abril de 1990 quedado anotado bajo el Nro. 37, Tomo 22-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA DALILA LIRA, abogada en ejercicio en inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.002

PARTE DEMANDADA: JULIO MIKIOS SCHEER HERNANDEZ Y ESMILE YANGTZE MORENO DE SCHEER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 6.286.994 y V-6.728.497.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inicio la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) presentada por la abogada DALILA LIRA, quien actúa en representación de ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN través del cual demandó a los ciudadanos JULIO MIKIOS SCHEER HERNANDEZ Y ESMILE YANGTZE MORENO DE SCHEER, por COBRO DE BOLIVARES.-
Alegó la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas, que su representada Sociedad de Comercio Administradora Intercanariven,C.A funge como administradora del inmueble enajenado bajo el Régimen de Propiedad Horizontal denominado RESIDENCIAS OASIS RIF J-31037246-2, ubicado en la Avenida Carlos Soublette, Parroquia San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha Primero (1) de noviembre de 1974, quedando anotado bajo el Numero 43, Tomo 19, Protocolo 1º, El carácter de Administrador de su representada consta en contrato de administración.
Que consta en el libro de actas de junta de condominio en los folios Nro.1 y 2, que la junta de condominio ha autorizado a su representada a cobrar por vía judicial las planillas de condominio insolutas a los copropietarios que se encuentran en mora en su obligación de contribuir a los gastos generados por el manteamiento de las áreas comunes. La junta de condominio que suscribió tanto el contrato de administración como la autorización para demandar judicialmente a los propietarios en mora fue electa el 01 de julio de 2009 según consta en acta de asamblea de propietarios en el libro de actas del mencionado edificio.-
Es el caso que los ciudadanos JULIO MIKIOS SCHEER HERNANDEZ Y ESMILE YANGTZE MORENO DE SCHEER compraron un apartamento signado con el Nro. 61, ubicado en el ya identificado condominio Residencias Oasis tal y como consta en documentos registrado en el Registro Público del Quinto Circuito del Distrito Capital anotado en fecha 06 de septiembre de 2006 bajo el Nro. 43, Protocolo 1º, Tomo 15.
Que los ciudadanos JULIO MIKIOS SCHEER HERNANDEZ Y ESMILE YANGTZE MORENO DE SCHEER, adeudan a su representada por concepto de alícuota del 2.500% en los hasta la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Setecientos Treinta y Tres con 27/100 bolívares (Bs.34.733,27) incluyendo en esta cantidad intereses moratorios calculados a la rasa establecida en el contrato de administración, del uno por ciento (1%) mensual de cada recibo de condominio, mas complemento de gastos administración de cobranza también contractualmente establecidos del dos por ciento (2%) mensual por cada recibo no pagado, monto que corresponde a los meses que van desde Diciembre de 2009 hasta abril de 2012, ambos inclusive, en total 29 recibos de condominio., motivo por el cual demanda a los referidos ciudadanos para que paguen la cantidad antes señalada, y las cuotas mensuales que se sigan venciendo, la corrección monetaria y las costas procesales -
La parte actora fundamento la demanda en los artículos 7, 11,12,13,14,15 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal y 1264 y 1874 del Código Civil.-
Que en fecha 15 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó admitir la demanda los trámites del juicio breve de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó emplazar a los ciudadanos Julio Mikios Scheer Hernandez y Esmile Yangtze Moreno de Scheer, para el segundo (2º) día de Despacho.-
Que en fecha 26-06-2012 se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación a los codemandados ciudadanos JULIO MIKIOS SCHEER HERNANDEZ Y ESMILE YANGTZE MORENO DE SCHEEr.-
Que en fecha 17-07-2012 el alguacil Eduard Pérez consignó compulsa de citación debidamente firmada por los ciudadanos JULIO MIKIOS SCHEER HERNANDEZ Y ESMILE YANGTZE MORENO DE SCHEER, codemandados en el presente juicio de Cobro de Bolívares.-
Que en fecha 25-07-2012, la representación judicial de la parte actora solicitó la consecuencia jurídica del artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento civil, solicitud que fue negada en virtud de que aun no había fenecido el lapso de contestación a la demanda.-
En fecha 8 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de prueba, las cuales se admitieron por auto de fecha 09-08-2012.-
-II-
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-
En fecha 15 de junio de 2012, se admitió la presente demanda ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin de que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y que la misma constara en autos.
Que en fecha 26 de junio de 2011, se libró compulsa a los codemandados ciudadanos JULIO MIKIOS SCHEER HERNANDEZ Y ESMILE YANGTZE MORENO DE SCHEER.
Que el alguacil compareció en fecha 17 de julio de 2012, y dejo expresa constancia de haber citado a los codemandados ciudadanos JULIO MIKIOS SCHEER HERNANDEZ Y ESMILE YANGTZE MORENO DE SCHEER, tal y como consta en orden de comparencia.-
Como corolario de la falta de contestación a la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.
Establece el artículo 868 del Código de procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera hacerse valer, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362....."
(Resaltado del Tribunal)
De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.
1.- QUE EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Para poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III, pág. 96).Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra.
Ahora bien se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que en fecha 17-07-2012,el Alguacil dejo constancia de haber citado a los codemandados, y es a partir del día siguiente exclusive que comenzó a computarse el lapso de contestación a la demanda, el cual se debió verificar al segundo día de despacho siguiente, es decir 19/07/2012, y siendo que la parte demandada no compareció oportunamente a dar contestación de la demanda, dicha conducta contumaz encuadra en el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 868 del citado Código. Así se declara.
2.- QUE LA ACCIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.
La pretensión intentada por la parte actora ciudadano Alberto Martínez debidamente asistido de abogada, es por Resolución de Contrato, por cuanto el accionado dejo de cancelar los canones de arrendamientos una vez iniciada la relación arrendaticia, incurriendo el inquilino en el incumplimiento contractual de la obligación contractual.
Sobre este punto, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Omisiss…(..)..
”… cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho es presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.”

Asimismo el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.

Con el fin de establecer si la misma se encuentra ajustada o no a derecho y en consecuencia se observa que la acción deducida es la de Cobro de Bolívares motivada a la falta de pago de cuotas de condominio de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el artículo 14 de la misma Ley, así como en los artículos 1.264, 1.269 y 1.278 del Código Civil. Del análisis exhaustivo efectuado a las actas que conforman el presente expediente esta Juzgadora aprecia que las pretensiones de la parte actora se subsumen perfectamente en el supuesto de hecho de las normas por ella invocada en su libelo, por lo que la acción intentada se encuentra ajustada a derecho y encuentra su apoyo en el ordenamiento jurídico, en cuyo contexto puede subsumirse los hechos jurídicos alegados por la parte actora a los fines de que el demandado cargue con las consecuencias jurídicas previstas en norma, en virtud de lo cual considera esta juzgadora que la pretensión es ajustada a derecho, cumpliéndose el segundo supuesto establecido en la norma. Así se declara.

3) QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LE FAVOREZCA. Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, así tenemos que el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera hacerse valer, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362. … (omissis)”.

El lapso probatorio constituye para el accionado, al igual que el acto de contestación, el ejercicio pleno de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que, podrá rebatir en dicha fase las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de pruebas de convicción permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejúsdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos por el Legislador en la Texto Procesal.
Ahora bien en el presente caso, se aprecia que la demostración del incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, que nuestro legislador le impone demandado la demostración de haberla cumplido o la de haber realizado algún acto liberatoria que contradijera lo alegado por la parte actora, entonces le corresponde a la parte demandada probar el cumplimiento de su obligación, de los autos se aprecia que la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba dentro del lapso probatorio establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil el cual comenzó el día 20/07/2012, y precluyó el día 09/10/2012, verificándose el tercer requisito para que proceda la confesión ficta. Así de decide.
En virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por los Artículos 887 y 362 de la Ley Adjetiva, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
En cuando a pedimento realizado por la parte actora contenido en el particular tercero del libelo de demanda que se condene al pago de las cuotas de condominio que se sigan generando y sus intereses, este tribunal niega dicho pedimento por considerar que las cuotas de condominio constituyen obligaciones que deben cancelarse en forma periódica, pero tales obligaciones no se encuentran definidas previamente en cuanto al monto, puesto que se derivan de gastos que varían según los costos y el consumo. Se trata de obligaciones que tienen su fuente en la Ley, a la cual se adhieren los adquirentes de propiedades bajo el régimen de propiedad horizontal y, por lo tanto, no pueden considerarse como obligaciones de tracto sucesivo, en las que se encuentra determinado el monto en el momento en que se asumen, independientemente de que las obligaciones predeterminadas en cuanto al momento de su cumplimiento, puedan ser iguales o no en cuanto al monto, como puede ocurrir, en el contrato de arrendamiento, o el en los casos de una compra a crédito, observándose que las obligaciones de tracto sucesivo, en sí mismas, no envuelven la posibilidad de demandarlas cuando todavía no han sido causadas. De allí que los recibos de condominio que no han sido elaborados para la fecha de la demanda, y que no habían sido elaborados, simplemente, porque los gastos a que se refieren no habían sido causados no pueden ser incluidos dentro del petitorio por consiguiente, esta pretensión no es procedente en derecho, por tratarse de una reclamación que no fue debidamente fundamentada. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos JULIO MIKIOS SCHEER HERNANDEZ Y ESMILE YANGTZE MORENO DE SCHEER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 6.286.994 y 6728.497.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoado por la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A en contra de los ciudadanos JULIO MIKIOS SCHEER HERNANDEZ Y ESMILE YANGTZE MORENO DE SCHEER
TERCERO: Se condena a los codemandados JULIO MIKIOS SCHEER HERNÁNDEZ Y ESMILE YANGTZE MORENO DE SCHEER ya identificados a pagar a la parte actora por concepto de alícuota correspondiente al apartamento de los gastos comunes del inmueble del cual forma parte, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETENCIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTISIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (BS.34.733;27), que se corresponde con los meses que van desde diciembre de 2009 hasta abril de año 2012.-
CUARTO: Improcedente el pago de las cuotas de condominio que se sigan generando hasta momento que deba efectuar el pago.-
QUINTO: Se CONDENA a los codemandados al pago de la Indexación Judicial del monto cuya condena correspondió en el particular tercero, para lo cual se acuerda a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, efectuar experticia complementaria al fallo, cuyo cálculo lo efectuara el Banco Central de Venezuela, quien deberá tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor (IPC), durante el período comprendido entre el mes de diciembre de 2009 hasta la oportunidad que la presente sentencia quede definitivamente firme, ambas fechas inclusive.
SEXTO: Por cuanto no existe vencimiento total en la presente causa no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
SEPTIMO: Por cuanto la presente decisión, es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar a las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA.,
MARIA ELIZABETH NAVAS

En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA.,
MARIA ELIZABETH NAVAS

AGG/APR/C.R.O.C.-