REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : AP31-M-2011-000260
PARTE ACTORA: PINTURAS CARACAS R.R., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 1999, anotada bajo el Nº 37, Tomo 30-A pro
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Harry Kimayer, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 3.406,
PARTE DEMANDADA: MATERIALES RUSTICOS CHARALLAVE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 8 de octubre de 2004, anotado bajo el Nº 31, Tomo A-80, en la persona de su Director ciudadano MOISES BARBOZA AREZES, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.364.957.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Alega la parte actora que como resultado de diversas operaciones mercantiles realizadas entre Pinturas Caracas R.R. C.A. y Materiales Rústicos Charallave C,A, ambas antes identificadas, se generaron ocho (8) facturas, evidentes de la venta de mercancías, y verificadas por Pinturas Caracas R.R. C.A a Materiales Rústicos Charallave C.A; la Factura Nº 38362, emitida el 8-9-2010, con fecha de vencimiento el 18-9-2010 por Bs. 6.451,20; la factura Nº 38363, emitida en 8-9-2010, con vencimiento el 18-9-2010, por un monto de Bs. 1.290,24; la factura Nº 38364, emitida en fecha 8-9-2010 con fecha de vencimiento el 18-9-2010, por un monto de Bs. 7.418,88; la factura Nº 38365, emitida el 8-9-2010, con vencimiento 18-9-2010, por un monto de Bs. Bs. 2.007,04, la factura Nº 38366, emitida el 8-9-2010, con fecha de vencimiento el 18-9-2010, por un monto de Bs. 5.806,08, factura Nº 38.367, emitida el 08-9-2010, con fecha de vencimiento el 18-9-2010, por un monto de Bs. 1.728,70, la factura Nº 38368, emitida el 8-9-2010, con fecha de vencimiento el 18-9-2010, por un monto de Bs. 6.272,00 y la factura Nº 38369 emitida el 8-9-2010, con fecha de vencimiento 18-9-2010, por un monto de Bs. 1.612,80; que por cuanto han sido numerosas las gestiones de cobro realizadas ante la obligada y solo se logro abonos parciales sobre la totalidad de las facturas que redujeron el monto de la obligación a la cantidad de Bs. 16.291,97, monto este que no se ha podido cobrar; es por lo que formalmente demandado a Materiales Rústicos Charallave CA, ya identificada para que convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal, a las cantidades siguientes: La cantidad de Bs. 16.291,97, correspondiente al capital adeudado; la cantidad de Bs. 814,55, correspondiente a los intereses devengados desde el 08 de diciembre del año 2010, hasta el día 08 de mayo del año 2011, calculados a la tasa del 12 por ciento (12%) anual; todo lo cual asciende a un total de Bs. 17.016,52; los intereses que se sigan devengando desde el 08 de mayo del 2011, hasta la fecha de la total cancelación, asimismo solicitó medida preventiva embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir el doble de las sumas demandadas.-
Por auto de fecha 18 de mayo del 2011, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por el juicio breve de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39152 de fecha 02 de Abril de 2009, ordenándose emplazar a MATERIALES RUSTICOS CHARALLAVE, C.A en la persona de MOISES BARBOZA AREZES, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.364.957, para que comparezca por ante el Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, mas un (1) día que se le concedió como termino de la distancia, librándose compulsa, despacho y oficio en fecha 25-5-2011.-
En fecha 8 de julio del 2011, se dictó auto mediante la cual se ordenó librar oficio al Juzgado de Municipio Cristóbal del Estado Miranda, con sede en Charallave, a los fines de que remitan la comisión con sus resultas.
En fecha 26 de julio del 2011, se recibió diligencia, presentada por el abogado HARRY KIRMAYER, Inpreabogado No. 3.406, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libre nuevo oficio solicitando la devolución de la comisión.-
En fecha 1º de agosto del 2011, se dictó auto mediante el cual se negó librar nuevo oficio, instando a dicha representación judicial a gestionar ante la oficina de alguacilazgo perteneciente a este circuito judicial, lo concerniente al envió del mencionado oficio a los fines de que remitan la comisión de citación respectiva.
En fecha 6 de diciembre del 2011, se recibió diligencia, presentada por el abogado HARRY KIRMAYER, Inpreabogado No. 3.406, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó acuse de recibo, a los fines legales consiguientes.
En fecha 10 de enero del 2012, se recibió diligencia, presentada por el abogado HARRY KIRMAYER, Inpreabogado No. 3.406, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se oficie nuevamente al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a fin de la devolución de la comisión.-
En fecha 13 de enero del 2012, se dictó auto mediante la cual se ordenó librar nuevamente oficio al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a los fines de que le sea devuelta la comisión.
En fecha 24 de enero del 2011, se recibió diligencia, presentada por el abogado HARRY KIRMAYER, Inpreabogado No. 3.406, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber retirado oficio N° 3911-2011.
En fecha 1 de febrero del 2012, se recibió Oficio N° 5410-411-2011, constante de un (01) folio útil y anexos constantes de veintiún (21) folios útiles, de fecha 20 de octubre de 2011, proveniente del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual en atención al contenido del Oficio remitido por ese despacho, remiten resultas del mismo.-
En fecha 8 de febrero del 2012, se dicto auto mediante el cual se acordó agregar el oficio Nº 5410-411-2011 a las actuaciones que conforman la presente causa, contentivo de la resultas de resultas de citación librada por este Despacho Judicial.-
En fecha 10 de febrero del 2012, se recibió diligencia, presentada por el abogado HARRY KIRMAYER, Inpreabogado No. 3.406, en su carácter de abogado judicial de la parte actora mediante el cual consignó comprobante que evidencia el envío del oficio librado por el tribunal.-
En fecha 10 de octubre del 2012, se recibió diligencia, presentada por el abogado HARRY KIRMAYER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.406, en su carácter de abogado judicial de la parte actora, mediante el cual desistió del procedimiento y se reservó el derecho de ejercer nuevamente el tipo de acción no ejercida.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte actora tiene facultad expresa para desistir, tal y como se evidencia de la copia del poder consignada a los autos cursante a los folios 16 al 19 del expediente, siendo en consecuencia procedente dar por consumado el presente desistimiento y que el desistimiento que antecede se produce antes de la citación de la parte demandada motivo por el cual no es necesario su consentimiento. Y así se decide.- -
III
DISPOSITIVO
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO, formulado en fecha 10 de Octubre del 2012, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con las consecuencias previstas en el artículo 266 del Código adjetivo, es decir, que no podrá el demandante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
DR. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC
ABG.MARIA ELIZABETH NAVAS
En la misma fecha de hoy, 17 de Octubre del 2012, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA ACC
ABG. MARIA ELIZABETYH NAVAS
Lisbeth*
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