REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : AP31-M-2012-000266
PARTE ACTORA: ciudadano TEOBARDO ANTONIO AGUIAR TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.696.023.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio SCARLET RIVAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 78.107.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ ALFREDO SANCHEZ DIAS y MARIA MAGDALENA SERRENO DE SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.139.072 y v-5.907.512, respectivamente
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no acredito a los autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Visto el anterior libelo de demanda y sus anexos presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por la Profesional del Derecho SCARLET RIVAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 78.107, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano TEOBARDO ANTONIO AGUIAR TRUJILLO, contra los ciudadanos JOSÉ ALFREDO SANCHEZ DIAS y MARÍA MAGDALENA SERRENO DE SANCHEZ.
Señala la actora en su libelo de demanda que su representado anteriormente identificado posee una factura aceptada para su pago emitida por los ciudadanos JOSÉ ALFREDO SANCHEZ DIAS y MARIA MAGADALENA SERRENO DE SANCHEZM antes identificados, las cuales consignó marcadas A1 y A2, en consecuencia señala la actora que conforme se evidencia su representado es acreedor al derecho de crédito intimado por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 99.430.00) ello, por tratarse de una obligación liquida y exigible a ser pagada a la vista desde la fecha de su vencimiento, obligación esta asumida por la intimada.
Alega la actora que en fecha 5 de agosto de 2011 los ciudadanos anteriormente nombrados e identificados, se comprometieron a conformar un Primer acuerdo de Negociación que consistió en recibir mercancía conformada por cestas de tomates con una capacidad de 25 2 26 Kilos para la venta, más los cobros por comisiones y los beneficios fluctuantes que se dieran por alza de la mercancía, lo cual era cancelado semanalmente a mi representado lográndose al principio de dicha negociación el pago puntual por parte de los intimados. Cuando se realiza un Segundo acuerdo solo recibió pago del mismo hasta la fecha del 2 de septiembre de 2011, surgiendo hasta la fecha la mora en el pago de la factura consignando para tal efecto último deposito de pago en Banco Bicentenario Banco Universal CA. Indicando que hasta la fecha adeudan la cantidad de dinero antes referida, por lo que procedió a demandar a los ciudadanos JOSÉ ALFREDO SANCHEZ DIAS y MARIA MAGDALENA SERRANO DE SANCHEZ, conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA
Es por lo que este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad observa trae a colación lo dispuesto en el artículo que se menciona a continuación:
Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los siguientes casos
(….omisis…).
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega…”
“Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otro documento negociables”
Por su parte el artículo 341 ejusdem establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
Que en el caso de marras, la parte actora consignó una serie de documentos que no constituyen facturas aceptada por los ciudadanos JOSÉ ALFREDO SANCHEZ DIAS y MARIA MAGDALENA SERRENO DE SANCHEZ, contraviniendo con ello lo pautado en el numeral 2 del artículo 643, en concordancia con el artículo 644 del Código de Procedimiento.
Que las facturas aceptadas es el medio de prueba fundamental para poder invocar el procedimiento intimatorio, como sucede en el caso concreto, pues de ellos no se deriva valoración probatoria alguna, siendo imposible a su vez a la contraparte desconocer su contenido, concluyendo con ello que tal demanda así planteada resulta contraria a una disposición expresa de Ley, procurando de esta manera su inadmisibilidad en derecho de la acción planteada, tal y como expresamente se decide en esta oportunidad Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y en acatamiento a las jurisprudencias reiteradas emanadas de nuestro máximo Tribunal de Justicia, resulta forzoso para éste Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la acción que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la abogada SCARLET RIVAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 78.107, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano TEOBARDO ANTONIO AGUIAR TRUJILLO, contra los ciudadanos JOSÉ ALFREDO SANCHEZ DIAS y MARIA MAGDALENA SERRENO DE SANCHEZ, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, conforme lo establecen los artículos 643 ordinal 2 y 644 en concordancia con el artículo 341 del código Civil.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres(03) días del mes de Octubre del año dos mil Doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS
AGG/APR/C.R.O.C
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