REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : AP31-S-2012-007123
Visto el anterior escrito de solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos presentado por la ciudadana ANDREA SOZAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.400.450, asistida por la abogada FABIOLA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.510, así como los documentos consignados, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud previamente observa:
Señala la solicitante en su escrito que es sobrina única y universal heredera de la ciudadana MAXIMIANA ZOZAYA, la cual falleció ab-intestato en la ciudad de Caracas, tal y como consta de acta de defunción N° 3212 emanada de la Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 10 de diciembre de 2010, solicitando sea declarada Única y Universal Heredera de su tía la de cujus MAXIMIANA ZOZAYA.
Ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud previamente observa que el medio probatorio idóneo para acreditar la vocación hereditaria es la partida de nacimiento, y el acta de defunción, es demostrativa de la muerte del causante y del lugar de apertura de la sucesión, pero no de quienes son sus herederos.
En el caso de marras se evidencia que la solicitante ANDREA SOZAYA, pretende se le declare Única y Universal Heredera de la De Cujus MAXIMIANA ZOZAYA, que de las actas se aprecia que ANDREA ZOZAYA es hija de la ciudadana CRUZ ZOZAYA, que en virtud de lo anteriormente señalado se evidencia que ANDREA ZOZAYA no esta llamada por ley a suceder los bienes de la de Cujus MAXIMIANA ZOZAYA, motivo por el cual no puede ser declara Única y Universal Heredera de la de Cujus MAXIMIANA ZOZAYA. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por tales razones, estima este Tribunal que la presente solicitud debe ser declara INADMISIBLE por ser contraria a la Ley, conforme lo establece el artículo 883 y siguientes del Código Civil. Y Así se decide.-
LA JUEZ,

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS